IV CONVENIO
COLECTIVO ESTATAL
CAPITULO
I.- Disposiciones
generales
CAPITULO
II.- Organización
del trabajo
CAPITULO
III.- Ingreso
al trabajo
CAPITULO
IV.-
Clasificación
profesional del personal de estructura
CAPITULO
V.- Movilidad
del trabajador y modificación de condiciones de trabajo
CAPITULO
VI.- Régimen
salarial del personal de estructura
CAPITULO
VII.-
Régimen
salarial del personal de puesta a disposición
CAPITULO
VIII.-
Tiempo
de trabajo
CAPITULO
IX.- Acción
Social
CAPITULO
X.- Suspensión
y extinción del contrato
CAPITULO
XI.- Formación
profesional
CAPITULO
XII.- Prevención
de riesgos laborales
CAPITULO
XIII.- Creación
de empleo estable
CAPITULO
XIV.-
Régimen
disciplinario
CAPITULO
XV.- Representación
y acción sindical en la empresa
ANEXO.-
Tabla
salarial del personal de estructura por niveles profesionales
————————————————————————————
CAPITULO
I.- Disposiciones generales
Artículo
1º. Estructura de la negociación colectiva del sector.
Al objeto de establecer para el ámbito de actuación
convencional de las empresas de trabajo temporal, una estructura negocial
racional, integrada y homogénea, evitando los defectos de atomización,
desarticulación y dispersión, y al amparo de lo previsto en el artículo
83.2 del Estatuto de los Trabajadores, las partes legitimadas en el ámbito
de aplicación del presente Convenio, acuerdan que la estructura de
negociación colectiva en el sector de actividad de las empresas de trabajo
temporal quede integrada por unidades de negociación de ámbito estatal y
de Comunidad Autónoma.
Con las unidades de negociación especificadas anteriormente
las partes signatarias consideran cubierto dentro del marco estatutario la
estructura de la negociación colectiva territorial en el sector de
actividad de las empresas de trabajo temporal.
De conformidad con lo previsto en el artículo 83.2 del
Estatuto de los Trabajadores, los supuestos de concurrencia entre el
presente Convenio estatal y los de Comunidad Autónoma, así como el respeto
al principio de complementariedad entre las dos unidades de negociación
antedichas, se regirán por las reglas siguientes:
1. Será unidad preferente de negociación la de ámbito
estatal, por lo que toda concurrencia conflictiva entre ésta y la de la
Comunidad Autónoma se resolverá con sujeción al contenido material
acordado en el Convenio estatal.
2. Dada la naturaleza del presente Convenio y el nivel
jerárquico que las partes le otorgan, la regulación material recogida en
el mismo tiene el carácter de derecho mínimo indisponible —salvo en
aquellas materias que el propio Convenio remita a la negociación de ámbito
de Comunidad Autónoma— y afectará a los Convenios colectivos de dicho
ámbito.
3. Se establece un reparto material entre las dos unidades
de negociación referenciadas, que permita garantizar los necesarios
elementos de homogeneidad económica y social para todo el ámbito de
actuación territorial de las empresas de trabajo temporal, así como un
racional proceso de distribución y selección de materias en virtud del
carácter y condiciones propias de la unidad negocial de que se trate.
4. Se consideran materias propias y exclusivas del ámbito
estatal para el sector de actividad de las empresas de trabajo temporal y,
en consecuencia, reservadas a esta unidad de negociación, las siguientes:
Estructura y duración máxima de la jornada anual.
Duración de descansos y vacaciones.
Estructura profesional.
Régimen disciplinario.
Movilidad geográfica.
Régimen salarial.
Beneficios sociales.
Períodos de prueba.
Supuestos de contratación.
Representación unitaria y sindical.
Indemnización por extinción del contrato de trabajo.
Aportación de recursos económicos para formación.
Normas mínimas sobre prevención de riesgos laborales.
5. En virtud del necesario reparto competencial
referenciado, las unidades de negociación de ámbito autonómico podrán
desarrollar y mejorar aquellas materias reguladas en el presente Convenio
estatal y no incluidas en la relación tasada de materias reservadas a este
ámbito.
Asimismo, en los Convenios de Comunidad Autónoma se podrá
negociar y desarrollar cualquier materia no regulada o no incluida en el
presente Convenio.
6. De conformidad con el artículo 83.2 del Estatuto de los
Trabajadores, las organizaciones firmantes reconocen el principio de
complementariedad del Convenio estatal respecto de los de Comunidad
Autónoma.
Art.
2.º Ámbito funcional.
1. El presente Convenio colectivo regula las relaciones de
trabajo entre las empresas de trabajo temporal (ETT) y su personal
dependiente, tanto si ejecuta sus cometidos de forma directa a la empresa
de trabajo temporal como si los presta a una empresa usuaria.
2. Se entiende por empresa de trabajo temporal aquella cuya
actividad consiste en poner a disposición de otra empresa usuaria, con
carácter temporal, trabajadores por ella contratados.
3. A los efectos del presente Convenio se entenderá por
trabajador:
a) “Puesto a disposición” , aquel que es contratado para
ser cedido a la empresa usuaria en que preste sus servicios.
b) “De estructura” , aquel que es contratado para prestar
sus servicios directamente en la empresa de trabajo temporal.
Art.
3.º Ámbito territorial.
El presente Convenio será de aplicación en todo el
territorio del Estado español.
Art.
4.º Ámbito personal.
1. El presente Convenio se aplicará a la totalidad de los
trabajadores que presten servicios por cuenta y bajo la dependencia de las
empresas mencionadas en los artículos anteriores.
2. Quedan excluidos:
a) Quienes tengan limitada su actividad al desempeño de la
función de Consejero o miembro de los órganos de representación de las
empresas que adopten la forma jurídica de sociedad, siempre que su
actividad no comporte el ejercicio de otras funciones que las inherentes a
tal cargo.
b) El personal de alta dirección, contratado al amparo de
lo establecido en el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto.
Art.
5.º Vigencia, denuncia y prórroga.
1. El
presente Convenio tendrá una vigencia desde el 1 de enero de 2003 hasta el
31 de diciembre de 2005.
2. No
obstante, el presente Convenio se entenderá prorrogado de año en año si no
mediara denuncia expresa por escrito de cualquiera de las partes,
efectuada con una antelación mínima de dos meses anteriores al término de
su vigencia inicial o de cualquiera de sus prórrogas anuales.
3.
Dentro del plazo de quince días a contar desde la denuncia, se constituirá
la Comisión para la negociación de un nuevo Convenio.
4. En
el supuesto de que una vez denunciado no se hubiera alcanzado acuerdo
sustitutorio antes de la expiración de su vencimiento, el presente
Convenio perderá su vigencia en su contenido obligacional.
5.
Las partes firmantes del presente Convenio Colectivo, como manifestación
de su voluntad de lograr un desarrollo de las relaciones laborales en el
ámbito de las empresas de trabajo temporal basado en el diálogo y la
negociación, convienen expresamente, en tanto en cuanto cumplan los
compromisos contraídos, en no iniciar, convocar ni adoptar medida
colectiva de presión alguna dirigida a la modificación, reforma o revisión
anticipada, total o parcial de la norma convenida.
Art.
6.º Unidad e indivisibilidad del Convenio.
1.
Las condiciones pactadas en el presente Convenio constituyen un todo
orgánico e indivisible, quedando las partes mutuamente obligadas al
cumplimiento de su totalidad.
2. En
consecuencia, si por resolución de la jurisdicción competente se anulase o
invalidase alguno de sus pactos o por disposición legal se establecieran
condiciones de trabajo que afecten a las previstas en el presente
Convenio, salvo que por acuerdo expreso de la Comisión paritaria del
Convenio se entendiera otra cosa en el plazo máximo de siete días a contar
desde la entrada en vigor de aquella disposición o desde la firmeza de
dicha resolución, se considerará que se ha producido una ruptura del
equilibrio de las diferentes contraprestaciones estipuladas.
3. En
tal caso, la Comisión negociadora, dentro del plazo de siete días a contar
desde la fecha en que se reunió la Comisión paritaria, deberá reunirse a
fin de ajustar el contenido del Convenio a la nueva situación creada.
4. En
el supuesto de que la Comisión negociadora no alcanzara acuerdo dentro del
plazo de quince días, la discrepancia se someterá a decisión arbitral a
través del ASEC.
5. Las materias reguladas en el presente Convenio Colectivo tienen la
consideración de mínimos en su ámbito funcional.
Art.
7.º Compensación y absorción.
1. El
Convenio compensa y absorbe cualquier mejora lograda por el personal,
tanto a través de otros Convenios o normas de obligado cumplimiento como
mediante gratificaciones concedidas a título personal por las empresas.
2.
Quedarán asimismo absorbidos por el Convenio, en la medida en que sea
posible, los efectos económicos que puedan derivarse de disposiciones
legales o administrativas que entren en vigor con posterioridad a la firma
del Convenio.
Art.
8.º Garantía personal.
Se
respetarán las condiciones más beneficiosas que los trabajadores tengan
reconocidas a título personal e individual o, en su caso, mediante acuerdo
colectivo sobre las establecidas en el presente Convenio, si bien
valoradas ambas en su conjunto y cómputo anual, respecto de los conceptos
cuantificables.
Art.
9.º Comisión paritaria.
1. Al
amparo de lo previsto en la legislación vigente, se constituye una
Comisión paritaria para la interpretación y aplicación del presente
Convenio, compuesta por seis miembros titulares y dos suplentes de cada
una de las representaciones social y económica, preferentemente elegida de
entre quienes hubieren integrado la Comisión negociadora.
2. La
Comisión paritaria podrá utilizar, con carácter ocasional o permanente,
los servicios de asesores en cuantas materias sean de su competencia.
Dichos asesores serán designados libremente por cada una de las partes y
actuarán con voz pero sin voto.
3. La
Comisión paritaria se constituirá dentro del plazo de quince días a partir
de la entrada en vigor del Convenio, procediendo a elaborar su reglamento
interno de funcionamiento. Para ello podrá tomar como referencia los
acuerdos ya suscritos en el ámbito de las empresas de trabajo temporal
entre las organizaciones empresariales y sindicales.
4.
Son funciones de la Comisión paritaria:
a) La interpretación de la totalidad de las cláusulas del
Convenio.
b) La vigilancia, control y seguimiento de los acuerdos
alcanzados en Convenio Colectivo, así como propiciar todos aquellos
mecanismos necesarios para un mejor desarrollo de la actividad laboral de
las empresas de trabajo temporal. Para ello, le serán facilitados a la
Comisión paritaria, a efectos estadísticos, informes trimestrales por las
partes signatarias del presente Convenio, o de aquellas otras que pudieran
adherirse a éste. Estos informes contendrán, entre otros, los siguientes
datos:
Análisis de la situación económico-social con
especificación de materias referentes a política y mercado de empleo,
número de contratos realizados, tipo de contratos y duración media, siendo
la Comisión paritaria la que en cada momento determine qué otros datos
pueden ser necesarios para el mismo fin.
Informe acerca del grado de aplicación del Convenio
Colectivo, dificultades encontradas y propuestas de superación de las
mismas.
Arbitrar los medios necesarios de control y denuncia de
aquellas empresas que, contraviniendo las normas laborales y jurídicas,
pudieran incurrir en situación de ventaja en el mercado.
c) La información y el asesoramiento a iniciativa de la
parte interesada, sobre la aplicación del Convenio.
d) La resolución de las peticiones de descuelgue de las
condiciones económicas del presente Convenio.
e) Velar por el cumplimiento y desarrollo de lo establecido
en materia de formación en el artículo 46 del presente Convenio.
f) El seguimiento y control del porcentaje de contratación
indefinida establecida en el artículo 48 del presente Convenio y de la
aplicación de las consecuencias derivadas para el caso de incumplimiento.
g) Cuantas otras le atribuye el presente Convenio.
5. La
Comisión paritaria estatal fijará los recursos económicos que resulten
necesarios para el adecuado cumplimiento de sus funciones y competencias.
La suma de recursos asignados anualmente a la Comisión paritaria estatal
no superará el importe equivalente al 0,05 por 100 de la masa salarial de
las empresas de trabajo temporal sometidas al ámbito de aplicación del
presente Convenio, de acuerdo a la configuración que de este concepto se
define en las disposiciones de desarrollo de la Ley 14/1994, de 1 de
junio. La recaudación, distribución y gestión de estos recursos serán
determinados por la propia Comisión paritaria estatal.
Art.
10. Comisiones delegadas de seguimiento.
La
Comisión paritaria estatal constituirá Comisiones de seguimiento del
presente Convenio en aquellas Comunidades Autónomas que con presencia
significativa de empresas de trabajo temporal no tengan suscrito Convenio
Colectivo de dicho ámbito.
Las
Comisiones de seguimiento, dentro del ámbito territorial de la Comunidad
Autónoma, asumen por delegación automática todas aquellas funciones
asignadas a la Comisión paritaria estatal, excepto las especificadas en
los apartados a) y d) del artículo 9 apartado 4 del presente Convenio cuyo
ejercicio queda reservado con carácter exclusivo a ésta.
En el
supuesto de existencia de Convenio de Comunidad Autónoma, las funciones de
la Comisión de seguimiento serán asumidas directamente por la Comisión
paritaria constituida en el Convenio de Comunidad Autónoma
correspondiente, con independencia de las funciones asignadas
específicamente en el mismo.
La
Comisión paritaria estatal dotará, con cargo al presupuesto contemplado en
el artículo 9 apartado 5 a las Comisiones de seguimiento de los medios
instrumentales, materiales y personales necesarios para el adecuado
cumplimiento de sus funciones y competencias. La determinación de los
mismos corresponde en cada caso a la Comisión paritaria estatal,
atendiendo, entre otros, al grado de implantación de las empresas de
trabajo temporal en el ámbito territorial de que se trate.
Cada
empresa de trabajo temporal, por medios que permitan la constancia formal
y suficiente, informará a los trabajadores puestos a disposición del
domicilio de la Comisión de seguimiento constituida en la Comunidad
Autónoma correspondiente.
Art.
11. Cláusula de descuelgue.
1. La
inaplicación a cualquier empresa incluida en el ámbito del presente
Convenio de las condiciones económicas establecidas en el mismo para el
personal de estructura, se regirá por lo previsto en los apartados
siguientes.
2.
Podrán solicitar el descuelgue de las citadas condiciones económicas, las
empresas que acrediten objetiva y fehacientemente que su estabilidad
económica puede verse dañada como consecuencia de la aplicación de tales
condiciones. Para valorar esta situación, se atenderá a los datos que
resulten de la contabilidad de las empresas, de sus balances y cuentas de
resultados de los tres últimos años, pudiendo utilizarse en las empresas
con un censo superior a cincuenta trabajadores y a su costa, informes de
Auditores o Censores de cuentas.
3.
Las empresas que aleguen las anteriores circunstancias habrán de presentar
a la Comisión paritaria la documentación antes citada y la precisa a
juicio de la misma que acredite la situación económica desfavorable. Los
miembros de la Comisión están obligados a tratar y mantener en la mayor
reserva la información recibida y los datos a cuyo conocimiento hubieran
podido acceder.
4. La
inaplicación de las condiciones económicas requerirá previo acuerdo, que
tendrá carácter vinculante, de la Comisión paritaria a la que se refiere
el artículo 9 del presente Convenio, adoptado por mayoría del 60 por 100
de los miembros de cada una de las representaciones.
5.
Una vez obtenida la autorización de descuelgue, que tendrá efecto durante
el año que se solicite, salvo que la Comisión paritaria acuerde un período
mayor, la determinación de las nuevas condiciones económicas, así como el
procedimiento para la recuperación de las cantidades dejadas de percibir
por los trabajadores, deberá fijarse de mutuo acuerdo entre empresa y
representantes de los trabajadores. A falta de acuerdo o caso de
inexistencia de representación legal del personal en el ámbito de la
empresa de que se trate ambas partes se someterán a procedimiento
arbitral, pudiendo acudir a la Comisión paritaria para que ésta designe el
o los árbitros, siempre en número impar, encargados de establecer aquellas
condiciones.
6. No
se admitirá ninguna solicitud de descuelgue hasta no haber obtenido la
autorización administrativa definitiva.
Art.
12. Cláusulas limitativas y prohibitivas.
Las
organizaciones sindicales firmantes del presente convenio se comprometen a
colaborar eficazmente para evitar que se incluyan, en los convenios
colectivos de toda índole que se negocien, cláusulas que limiten,
obstaculicen, prohiban o excluyan, ya sea directa o indirectamente, la
contratación de los servicios de empresas de trabajo temporal por parte de
las empresas sometidas a dichos convenios.
CAPITULO
II.- Organización del trabajo
Art.
13. Facultades de la empresa de trabajo temporal y de la empresa usuaria.
1.
La organización, dirección, control y vigilancia de la actividad laboral
corresponde a la empresa de trabajo temporal o a la persona en quien ésta
delegue.
2.
No obstante lo anterior y en relación con los trabajadores que desarrollan
tareas al servicio de una empresa usuaria, las facultades de dirección y
control de la actividad laboral serán ejercidas por ésta durante el tiempo
de prestación de dicho servicio, sin perjuicio del ejercicio de las
facultades disciplinarias legalmente previstas que corresponden siempre a
la empresa de trabajo temporal
Art.
14. Derechos y obligaciones del personal de puesta a disposición
ante la empresa de trabajo temporal y ante la empresa usuaria.
1.
Sin perjuicio de la responsabilidad del personal puesto a disposición ante
la empresa de trabajo temporal respecto al adecuado cumplimiento de sus
obligaciones laborales, durante el tiempo de prestación de servicios en la
empresa usuaria queda obligado al cumplimiento de las órdenes e
instrucciones emanadas de éstas, relacionadas con la prestación del
trabajo objeto del contrato de puesta a disposición.
2.
Durante el plazo de vigencia del contrato de puesta a disposición el
personal puesto a disposición tendrá derecho a la utilización de
transporte e instalaciones colectivas de la empresa usuaria —comedores,
cafetería, servicios médicos, etc.—, así como a canalizar cualquier
reclamación en relación con las condiciones de ejecución de su actividad
laboral a través de los representantes de los trabajadores de la empresa
usuaria.
Art.
15. Lugar de prestación de la actividad laboral del personal puesto
a disposición. Delimitación de las zonas de trabajo.
Dadas las especiales circunstancias de movilidad en que a veces se realiza
la prestación de servicios de los trabajadores puestos a disposición, el
lugar de ejecución de su actividad laboral vendrá determinado por las
facultades de organización de la empresa de trabajo temporal, así como por
las necesidades productivas de la empresa usuaria consignadas en el
contrato de puesta a disposición. En su virtud, el personal puesto a
disposición prestará su actividad en cualquiera de los centros de trabajo
de la empresa usuaria en los que se requieran sus servicios, sin que se
cause derecho al devengo de dietas, ni se configure como supuesto de
movilidad geográfica individual, el destino a centros de trabajo que se
encuentren situados dentro de un radio de acción de 30 kilómetros desde el
límite del término municipal de la localidad donde estuviera ubicado el
centro de trabajo de la empresa usuaria, consignado en el contrato de
puesta a disposición, siempre que existan medios de transporte público con
intervalos no superiores a media hora.
Art.
16. Forma del contrato.
1.
El contrato de trabajo celebrado entre una empresa de trabajo temporal y
un trabajador para prestar servicios en una empresa usuaria se formalizará
siempre por escrito, con arreglo a las condiciones y los requisitos
legalmente establecidos.
2.
Respecto a los trabajadores de estructura, se estará a lo previsto en las
normas legales de aplicación en función de la modalidad contractual de que
se trate.
Art.
17. Supuestos de contratación laboral para el personal de estructura.
1.
El personal de estructura puede ser contratado por la empresa de trabajo
temporal por tiempo indefinido o por duración determinada, y en este
último supuesto mediante cualquiera de las modalidades de contratación
temporal previstas en la legislación general.
2. De acuerdo con lo
previsto en el Artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, se acuerda
para el sector, que se identifica en el contrato eventual como
circunstancia del mercado el incremento de la actividad comercial, y
aquellas otras con ésta relacionadas, derivado de una mayor implantación
geográfica de la empresa.
Se
acuerda, igualmente, la posibilidad de concertación del contrato eventual
por circunstancias de la producción por un periodo máximo de doce meses,
dentro de un periodo de referencia de dieciocho meses.
Art.
18. Supuestos de contratación laboral para el personal de puesta
a disposición.
1. El personal puesto a
disposición para prestar actividad laboral en una empresa usuaria puede
ser contratado por tiempo indefinido o mediante relación laboral de
carácter temporal, coincidente en este último caso con la causa y la
duración del contrato de puesta a disposición suscrito entre la empresa de
trabajo temporal y la empresa usuaria.
Podrán concertarse
contratos de duración determinada con este tipo de trabajadores en los
mismos supuestos y bajo las mismas condiciones y requisitos en que la
empresa usuaria podría celebrar un contrato de duración determinada
conforme a lo dispuesto en el Artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores
y sus normas de desarrollo.
2. Las empresas de trabajo temporal no podrán celebrar contratos de
formación con los trabajadores contratados para ser puestos a disposición
de empresas usuarias.
3. Las empresas de trabajo temporal incluirán en el contrato de puesta a
disposición las exclusiones sobre contratación contempladas en la
legislación vigente. Asimismo, hará constar el puesto de trabajo y
categoría profesional correspondiente que pretende cubrir, indicando si el
puesto de trabajo a desempeñar será el del trabajador sustituido o el de
otro trabajador de la empresa que pase a desempeñar el puesto de aquél,
cuando se trate del supuesto previsto en el Artículo 15.c) del Estatuto de
los Trabajadores.
4. Las modificaciones que sobre el régimen de contratación laboral del
personal de puesta a disposición puedan producirse por disposición legal
durante la vigencia del Convenio colectivo quedarán incorporadas
automáticamente en sus propios términos al presente artículo.
CAPITULO
III.- Ingreso al trabajo
Art.
19. Período de prueba.
1.
Podrá concertarse por
escrito un período de prueba entre las empresa de trabajo temporal y los
trabajadores contratados, tanto si se trata de personal de estructura como
de personal de puesta a disposición para prestar servicios en una empresa
usuaria.
2.
El período de prueba
para el personal de estructura será el contemplado en el Estatuto de los
Trabajadores.
En
el caso del personal en misión, la duración del período de prueba no podrá
exceder de cuatro meses para los técnicos titulados, ni de 45 días para
los demás trabajadores, excepto para los no cualificados cuyo período de
prueba no excederá de 15 días laborables.
Cuando la vigencia del contrato de trabajo suscrito entre la empresa de
trabajo temporal y el personal contratado para su puesta a disposición a
una empresa usuaria fuera igual o inferior a la duración máxima del
período de prueba consignado en el párrafo anterior, éste quedará reducido
a la mitad del tiempo de vigencia de la relación laboral acordada por las
partes contratantes.
3.
Quedará suprimido el
período de prueba para aquellos trabajadores que fueran contratados por
segunda o más veces para desempeñar el mismo puesto de trabajo y en la
misma empresa usuaria, siempre que las citadas contrataciones fueran
efectuadas dentro de un período de doce meses.
4.
Para los trabajadores
contratados por tiempo indefinido los periodos de prueba serán los
dispuestos en el artículo 14 del Estatuto de los Trabajadores.
Art.
20. Contenido de la prestación laboral.
1.
El encuadramiento en el sistema de grupos y niveles profesionales
responderá objetivamente al contenido de la prestación de trabajo.
2.
El nivel profesional de encuadramiento determina la clasificación del
trabajador dentro de la empresa, así como su nivel salarial.
Art.
21. Pactos de plena dedicación y de permanencia.
1.
Podrán formalizarse pactos de plena dedicación por el tiempo de duración
del contrato por el que el trabajador preste servicios a una concreta
empresa usuaria mediante compensación económica expresa, en los términos
que al efecto se convengan.
2. Si el trabajador hubiere recibido una especialización
profesional con cargo a la empresa de trabajo temporal para efectuar un
trabajo específico en una empresa usuaria, podrá pactarse por escrito
entre trabajador y empresa de trabajo temporal la permanencia en ésta
durante el período de tiempo al que se extienda el contrato de puesta a
disposición, sin que en ningún caso sobrepase un año de duración.
En el supuesto de que el
trabajador incumpliera el pacto de permanencia previsto en el párrafo
anterior, la empresa de trabajo temporal tendrá derecho a la percepción de
una indemnización por daños y perjuicios, cuya cuantía será directamente
proporcional al desembolso, debidamente acreditado, efectuado por la
empresa, en relación con el plazo de permanencia incumplido por el
trabajador.
CAPITULO
IV.- Clasificación profesional del personal de estructura
Art.
22. Grupos profesionales. Clasificación profesional.
Los trabajadores de
estructura que presten sus servicios en las empresas incluidas en el
ámbito del presente Convenio serán clasificados teniendo en cuenta sus
conocimientos, experiencia, grado de autonomía, responsabilidad e
iniciativa, de acuerdo con las actividades profesionales que desarrollen y
con las definiciones que se especifican en este sistema de clasificación y
calificación profesional.
La clasificación se
realizará en grupos funcionales y niveles profesionales, por
interpretación y aplicación de criterios generales objetivos y por las
tareas y funciones básicas más representativas que desarrollen los
trabajadores.
En el caso de concurrencia
habitual en el puesto de trabajo de tareas correspondientes a diferentes
niveles profesionales, la clasificación se realizará en función de las
actividades propias del nivel profesional superior. Este criterio de
clasificación no supondrá que se excluya en los puestos de trabajo de cada
nivel profesional la realización de tareas complementarias que sean
básicas para puestos cualificados en niveles profesionales inferiores.
La actual clasificación profesional pretende alcanzar una estructura
profesional que se corresponda directamente con las necesidades del
sector, facilitando una mejor interpretación para todo el colectivo del
personal de estructura en el desarrollo de sus actividades, sin merma de
la dignidad, oportunidad de promoción y justa retribución, sin que quepa
discriminación alguna por razones de edad o sexo, o de cualquier otra
índole.
Factores para la
calificación y encuadramiento profesional. Los factores que influyen en la
calificación profesional de los trabajadores de estructura incluidos en el
ámbito de este Convenio y que, por lo tanto, indican la pertenencia de
cada uno de éstos a un determinado nivel profesional son los siguientes:
a)
Conocimientos: Factor para cuya valoración se tendrá en cuenta, además de
la formación básica necesaria para poder cumplir correctamente el
cometido, el grado de conocimientos y experiencias adquiridos, así como la
dificultad en la adquisición de dichos conocimientos.
b) Iniciativa: Factor para cuya valoración se tendrá en cuenta
el grado de seguimiento a normas o directrices para la ejecución de tareas
o funciones.
c) Autonomía: Factor para cuya valoración se tendrá en cuenta
el grado de dependencia jerárquica en el desempeño de las tareas y
funciones que se desarrollen.
d) Responsabilidad: Factor para cuya valoración se tendrá en
cuenta el grado de autonomía de acción del titular de la función, el nivel
de influencia sobre los resultados e importancia de las consecuencias de
la gestión sobre las personas, los productos, servicios o instalaciones.
e) Mando: Factor para cuya valoración se tendrá en cuenta el
grado de supervisión y ordenación de las funciones y tareas, la capacidad
de interrelación, las características del colectivo y el número de
personas sobre las que se ejerce el mando.
f)
Complejidad: Factor para cuya valoración se tendrá en cuenta el número y
el grado de integración de los diversos factores antes enumerados en la
tarea o puesto encomendado.
Sistemas de clasificación.
Todos los trabajadores de estructura afectados por este Convenio serán
adscritos a un determinado grupo funcional y a un nivel profesional; la
conjunción de ambos establecerá la clasificación organizativa de cada
trabajador.
El desempeño de las
funciones que conlleva su clasificación organizativa constituye contenido
primario de la relación contractual laboral, debiendo ocupar cualquier
nivel de la misma, y recibiendo por parte de la empresa la formación
adecuada al nuevo puesto y respetándose los procedimientos de información
y adaptación que se especifican en este Convenio.
Grupos funcionales. Todos
los trabajadores que desarrollen su actividad en las estructuras de las
empresas de trabajo temporal están clasificados en uno de los siguientes
grupos:
Técnicos: Es el personal
con alto grado de cualificación, experiencia y aptitudes equivalentes a
las que se pueden adquirir con titulaciones superiores y medias,
realizando tareas de elevada cualificación y complejidad.
Empleados: Es el personal
que por sus conocimientos y/o experiencia realiza tareas administrativas,
comerciales, relaciones públicas, organizativas, de informática y, en
general, las específicas de puestos de oficina, que permiten informar de
la gestión, de la actividad económico-contable, coordinar labores
productivas o realizar tareas auxiliares que comporten atención a las
personas.
Operarios: Es el personal
que por sus conocimientos y/o experiencia ejecuta labores de
mantenimiento, transporte u otras operaciones auxiliares, pudiendo
realizar, a su vez, funciones de supervisión.
Niveles profesionales:
Nivel profesional 1:
Criterios generales:
Tareas que se ejecuten según instrucciones claramente establecidas con
alto grado de dependencia, que requieran preferentemente esfuerzo físico
y/o atención y que no necesitan de formación específica ocasionalmente de
un período de adaptación.
Formación:
Titulación o conocimientos adquiridos en el desempeño de su profesión,
equivalentes a graduación escolar o Certificado de Escolaridad o similar.
En este grupo profesional
se incluyen todas aquellas actividades que, por analogía, son asimilables
a las siguientes:
Operaciones de limpieza.
Tareas que consistan en
efectuar recados, encargos, transporte manual, llevar o recoger
correspondencia y otras tareas subalternas.
Nivel profesional 2:
Criterios generales:
Tareas que consisten en operaciones realizadas siguiendo un método de
trabajo preciso, con alto grado de supervisión, que normalmente exigen
conocimientos profesionales de carácter elemental y de un período breve de
adaptación.
Formación:
Titulación o conocimientos adquiridos en el desempeño de su profesión,
equivalentes a Graduado Escolar o Formación Profesional de primer grado.
En este grupo profesional
se incluyen todas aquellas actividades que, por analogía, son asimilables
a las siguientes:
Auxiliares Administrativos.
Introductores de datos.
Tratamiento de textos básicos.
Tareas auxiliares en cocina y comedor.
Telefonista/Recepcionista sin conocimientos de idiomas extranjeros.
Teleoperadores.
Conserjes y Porteros.
Tareas auxiliares de mantenimiento de instalaciones.
Nivel profesional 3:
Criterios generales:
Tareas consistentes en la ejecución de operaciones que, aun cuando se
realicen bajo instrucciones precisas, requieran adecuados conocimientos
profesionales y aptitudes prácticas, y cuya responsabilidad está limitada
por una supervisión directa o sistemática.
Formación:
Titulación o conocimientos adquiridos en el desempeño de su profesión,
equivalentes a Educación General Básica o Formación Profesional de primer
grado, complementada con una formación específica en el puesto de trabajo.
En este grupo profesional
se incluyen todas aquellas actividades que, por analogía, son equiparables
a las siguientes:
Tratamiento de textos con nociones de idioma extranjero.
Telefonista/Recepcionista con nociones de idioma extranjero.
Tareas administrativas de carácter general.
Trabajos de mantenimiento de instalaciones con capacidad suficiente para
realizar las tareas propias del oficio.
Conductores.
Grabadores/Verificadores.
Comerciales.
Ayudantes de agencia en materia de prevención, selección y gestión.
Nivel profesional 4:
Criterios generales:
Trabajos de ejecución autónoma que exijan habitualmente de iniciativa por
parte de los trabajadores encargados de su ejecución, comportando bajo
supervisión la responsabilidad de las mismas, pudiendo ser ayudados por
otro u otros trabajadores.
Formación:
Titulación o conocimientos adquiridos en el desempeño de su profesión,
equivalentes a Bachillerato Unificado Polivalente o Formación Profesional
de segundo grado, complementada con formación específica en el puesto de
trabajo.
En este grupo profesional
se incluyen todas aquellas actividades que, por analogía, son equiparables
a las siguientes:
Tratamiento de textos con
conocimiento de idioma extranjero.
Telefonista/Recepcionista con conocimiento de idioma extranjero.
Tareas administrativas de carácter avanzado y secretarias y secretarios de
departamento.
Coordinador de operaciones y técnico de prevención (grado medio),
selección y gestión.
Comerciales especializados o avanzados (en todo caso se consideran como
tales los que llevan realizando estas funciones más de un año).
Nivel profesional 5:
Criterios generales:
Funciones que suponen la integración, coordinación y supervisión de tareas
homogéneas, realizadas por un conjunto de colaboradores, en un estadio
organizativo menor.
Tareas que tienen un
contenido medio de actividad intelectual y de interrelación humana, en un
marco de instrucciones precisas de complejidad técnica media con autonomía
dentro del proceso establecido.
Formación:
Titulación o conocimientos adquiridos en el desempeño de su profesión,
equivalentes a Bachillerato Unificado Polivalente o Formación Profesional
de segundo grado, complementada con una experiencia dilatada en el puesto
de trabajo, así como titulados universitarios sin experiencia.
En este grupo profesional
se incluyen todas aquellas actividades que, por analogía, son equiparables
a las siguientes:
Secretaria de dirección con
dominio de idioma/s extranjero.
Programador de informática.
Jefes de Agencia, Jefe Técnico y Formadores de personal.
Comerciales de ámbito competencial superior al de agencia.
Nivel profesional 6:
Criterios generales:
Funciones que suponen la integración, coordinación y supervisión de tareas
diversas, realizadas por un conjunto de colaboradores.
Tareas complejas, pero
homogéneas, que tienen un alto contenido intelectual o de interrelación
humana, en un marco de instrucciones generales de alta complejidad
técnica.
Formación:
Titulación o conocimientos adquiridos en el desempeño de su profesión,
equivalentes a estudios universitarios, completada con una formación
específica en el puesto de trabajo.
En este grupo profesional
se incluyen todas aquellas actividades que, por analogía, son equiparables
a las siguientes:
Jefes de Prevención de
Riesgos Laborales y Técnicos de Prevención de grado superior.
Responsables de departamento, de producto o Sección.
Jefes de Formación.
Analista de aplicaciones informáticas.
Inspectores o Supervisores de áreas de actividad.
Responsable de varias agencias.
Nivel profesional 7:
Criterios generales:
Funciones que suponen la realización de tareas técnicas complejas y
heterogéneas, con objetivos globales definidos y alto grado de exigencia
en autonomía, iniciativa y responsabilidad.
Se incluyen en este grupo
profesional funciones que suponen responsabilidad completa por la gestión
de una o varias áreas funcionales de la empresa, a partir de directrices
generales muy amplias directamente emanadas de personal perteneciente al
grupo profesional «0», o de propia dirección, a los que deben dar cuenta
de su gestión.
Funciones que suponen la
realización de tareas técnicas de más alta complejidad e incluso la
participación en la definición de los objetivos concretos a alcanzar en su
campo, con muy alto grado de autonomía, iniciativa y responsabilidad en
dicho cargo de especialidad técnica.
Formación:
Titulación o conocimientos adquiridos en el desempeño de su profesión,
equivalentes a estudios universitarios, completada con una experiencia
dilatada en su sector profesional.
En este nivel profesional
se incluirán todas aquellas actividades cuyo contenido consista en
funciones que suponen la integración, coordinación y supervisión de
actividades realizadas por un conjunto de colaboradores.
Nivel profesional 0:
Criterios generales:
Los trabajadores pertenecientes a este grupo planifican, organizan,
dirigen y coordinan las diversas actividades propias del desenvolvimiento
de la empresa. Sus funciones comprenden la elaboración de la política de
organización, los planteamientos generales de la utilización eficaz de los
recursos humanos y de los aspectos materiales, la orientación y el control
de las actividades de la organización conforme al programa establecido, o
a la política adoptada; el establecimiento y mantenimiento de estructuras
productivas y de apoyo y el desarrollo de la política industrial,
financiera o comercial.
Toman decisiones o
participan en su elaboración. Desempeñan altos puestos de dirección o
ejecución de los mismos niveles en los departamentos, divisiones, grupos,
fábricas, plantas, etc., en que se estructura la empresa y que responden
siempre a la particular ordenación de cada una.
Procedimientos. En caso de
discrepancia en el ámbito de cualquiera de las empresas afectadas por el
presente Convenio sobre el adecuado encuadramiento de sus trabajadores en
el nivel profesional correspondiente, las partes están obligadas a someter
la cuestión a consulta de la Comisión paritaria, la cual resolverá lo que
proceda en el plazo máximo de siete días.
Consolidación de nivel
superior. El desempeño de trabajo de nivel superior en uno o varios
períodos de contratación durante cuatro meses en un año o de ocho meses en
dos años, dará derecho a consolidar el nivel superior. En todo caso,
quedarán excluidos de la consolidación del nivel superior por los motivos
expuestos, los trabajadores que desempeñen funciones de nivel superior por
causas de interinidad.
Ambito de aplicación.
El presente sistema de clasificación profesional será de aplicación al
personal de estructura.
CAPITULO
V.- Movilidad del trabajador y modificación de condiciones de trabajo
Art.
23. Movilidad funcional.
1. La movilidad funcional
en el seno de las empresas de trabajo temporal o, en su caso, en las
empresas usuarias tendrá el régimen legal y las limitaciones previstas en
el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores.
2. El personal de puesta a
disposición que fuera objeto de movilidad funcional a instancia de la
empresa usuaria donde presta actividad laboral, habrá de comunicarlo a su
empresa de trabajo temporal con la máxima diligencia y celeridad, sin
perjuicio del derecho a percibir la retribución correspondiente a las
funciones que realmente hubiere realizado, salvo que se tratara de
funciones de un grupo profesional inferior, supuesto este en el que
mantendrá la retribución de origen.
Art.
24. Movilidad geográfica.
1. A los efectos de aplicación del régimen legal previsto en la normativa
general sobre traslados y desplazamientos, únicamente se configurará como
supuesto de movilidad geográfica la prestación de actividad laboral del
personal de puesta a disposición fuera de los límites territoriales
fijados en el artículo 15 del presente Convenio Colectivo.
2. Con efectos a partir de
la firma del presente Convenio los trabajadores de puesta a disposición
que por necesidad de la empresa, bien sea la empresa usuaria o la empresa
de trabajo temporal, tengan que efectuar viajes o desplazamientos a
centros o lugares de trabajo fuera de los límites territoriales
anteriormente referidos del apartado anterior, percibirán las dietas u
otros conceptos extrasalariales al efecto establecidos en el Convenio
colectivo de la empresa usuaria.
3. Con efectos a partir de la firma del presente Convenio los trabajadores
de estructura que por necesidad de la empresa tengan que efectuar viajes o
desplazamientos a centros o lugares de trabajo fuera de los límites
territoriales anteriormente referidos en el apartado primero del presente
artículo, percibirán, en concepto de dietas las cantidades siguientes:
9 € durante el año 2004, en
caso de efectuar la comida del mediodía fuera del domicilio.
20 € durante el año 2004, en el supuesto de realización de
las dos comidas del día y, en caso de pernoctar fuera del domicilio, el
importe de la factura del hotel designado por la empresa, pudiendo en este
caso solicitar el trabajador una provisión de fondos a la empresa.
El importe de la media
dieta y de la dieta completa será objeto de revisión anual en el mismo
porcentaje de incremento experimentado por el índice de precios al consumo
correspondiente al año inmediatamente anterior.
Los trabajadores de
estructura que por necesidades de la empresa tengan que efectuar viajes o
desplazamientos tendrán derecho además a la compensación de los gastos
invertidos en la utilización de medios públicos de transporte para su
desplazamiento. Cuando en los desplazamientos el trabajador utilice medios
propios de transporte, para lo que se requerirá previo acuerdo con la
empresa de trabajo temporal, devengará en concepto de compensación de
gastos por la utilización de su vehículo particular la cantidad de
0.20 € por kilómetro durante toda la vigencia del presente Convenio y con
efectos desde su firma.
Art.
25. Modificación de condiciones de trabajo.
En todos los casos en los
que la empresa usuaria, al amparo de lo previsto en el artículo 13
apartado 2 del presente Convenio, proceda a la modificación de alguna de