Ley 29/1999, de 16 de julio, de modificación
de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las Empresas de
Trabajo Temporal (B.O.E. DEL 17)
————————————————————————————
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley 14/1994, de 1 de junio, reguló por primera vez
en nuestro ordenamiento jurídico la actividad de las empresas de trabajo
temporal, cuya actividad consiste en poner trabajadores a disposición
de las empresas usuarias con el fin de satisfacer necesidades temporales
de éstas. El objetivo de esta norma fue homologar la regulación de estas
instituciones con las ya existentes en algunos países de la Unión Europea,
así como garantizar el mantenimiento de los derechos laborales y la protección
social de los trabajadores contratados para ser cedidos por parte de las
empresas de trabajo temporal.
Esta especial situación de la empresa usuaria respecto
al trabajador contratado por una empresa de trabajo temporal se regula
también en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos
Laborales, que incorpora a nuestro ordenamiento, entre otras, la Directiva
91/383/CEE relativa a medidas tendentes a promover la mejora de la seguridad
y de la salud en el trabajo de los trabajadores con una relación laboral
de duración determinada o de empresas de trabajo temporal. En esta norma
se establece que la empresa usuaria será responsable de las condiciones
de ejecución del trabajo en todo lo relacionado con la protección de la
seguridad y la salud de los trabajadores y de las obligaciones de información
en materia de riesgos laborales.
Como consecuencia de los compromisos alcanzados en el
«Acuerdo interconfederal para la estabilidad en el empleo», se propuso
al Gobierno la modificación de la regulación contenida en el artículo
17 de la Ley 14/1994, propuesta ésta que fue recogida por el Real Decreto-ley
8/1997, de 16 de mayo. Como derechos de los trabajadores en la empresa
usuaria se regula la atribución de la representación de los trabajadores
en misión a los representantes de los trabajadores de la empresa usuaria,
a efectos de formularelación con las condiciones de ejecución de la actividad
laboral, en todo aquello que atañe a la prestación de servicios de los
trabajadores de la empresa de trabajo temporal.
No obstante lo anterior, y transcurridos más de tres años
desde la regulación de las empresas de trabajo temporal en nuestro país,
éstas han incrementado notablemente su actividad a la vez que los derechos
laborales y la protección social de los trabajadores han ido disminuyendo.
Según el Consejo Económico y Social, el elevado grado de aceptación de
la contratación a través de esta vía, deriva no sólo del hecho de ser
un medio más flexible de contratación, sino también de los menores costes
salariales que implican la contratación de trabajadores de empresas de
trabajo temporal, siendo éste el principal incentivo para su utilización.
Así pues, el recurso a la contratación de los trabajadores de empresas
de trabajo temporal no sólo constituye un medio para atender a necesidades
temporales de la empresa usuaria, sino que además se ha constituido en
un medio de reducir los costes salariales.
Los trabajadores contratados para ser cedidos a las empresas
usuarias no sólo han sufrido las consecuencias de una elevada precariedad
laboral, derivada del carácter temporal que este tipo de contratación
supone y de la prestación de servicios en distintas empresas por períodos
cortos, sino que además sus salarios se encuentran muy por debajo de los
salarios reconocidos a los trabajadores de la empresa usuaria que efectúan
los mismos trabajos o trabajos de igual valor, al serles de aplicación
distintas normas pactadas.
Por ello, la presente iniciativa legislativa lleva a cabo
una reforma de la Ley 14/1994, de 1 de junio, de Empresas de Trabajo Temporal,
introduciendo modificaciones en sus artículos 2, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 12,
19 y 20, a fin de garantizar al trabajador de este tipo de empresas una
mayor seguridad jurídica en su relación laboral con la empresa usuaria.
En especial, hay que destacar la modificación del artículo 11 de la Ley
14/1994, que asegura al trabajador que presta sus servicios a través de
una empresa de trabajo temporal una retribución al menos igual que la
del trabajador de la empresa usuaria, sin perjuicio de que por convenio
colectivo de las empresas de trabajo temporal se establecieran retribuciones
superiores, en cuyo caso serían aplicables estas últimas.
Una vez finalizado el proceso de convergencia salarial
de los trabajadores contratados por las empresas de trabajo temporal para
ser cedidos a otras empresas, deberán impulsarse, preferentemente a través
de la negociación colectiva, aquellas medidas que posibiliten un aumento
de la estabilidad en el empleo de los trabajadores de las empresas de
trabajo temporal, tanto los de carácter estructural como de los contratados
para prestar servicios en empresas usuarias.