Ley 14/1994, de
1 de junio, por la que se regulan las Empresas de Trabajo Temporal
(B.O.E del 2, I.L. 2945)
(incluye la modificación operada por la Ley 29/99 de 16 de
Julio)
(incluye la modificación introducida por la Ley 45/99 de 29 de
Noviembre)
(incluye la modificación operada por la ley 12/2001 de 9 de julio)
CAPITULO
I.- Empresas
de trabajo temporal
CAPITULO II.-
Contrato
de puesta a disposición
CAPITULO III.-
Relaciones
laborales en la empresa de trabajo temporal
CAPITULO IV.-
Relación
del trabajador con la empresa usuaria
CAPITULO
V.- Infracciones y sanciones
CAPITULO VI.-
Actividad transnacional
de las empresas de trabajo temporal
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EXPOSICION DE MOTIVOS
La contratación de trabajadores con la finalidad
de cederlos con carácter temporal a otras empresas para hacer frente
a necesidades coyunturales ha sido tradicionalmente prohibida por los
ordenamientos laborales y considerada como tráfico
ilegal de mano de obra, asimilándola a la actividad de intermediación
en el mercado de trabajo con fines lucrativos, por
estimar que ambas figuras podían atentar contra derechos fundamentales
de los trabajadores.
Sin embargo, desde finales de la década de los
sesenta, los países centrales de la Unión Europea, teniendo
ratificado, al igual que España, el Convenio
96 de la OIT, han venido regulando la actividad de las empresas de trabajo
temporal por entender que su actuación, cuando se desarrolla de
forma debidamente controlada, lejos de perjudicar
a los trabajadores por ellas contratados pueden canalizar un volumen muy
importante de empleo cuya especialización
e inmediatez en la respuesta, sobre todo en el sector servicios, no puede
ofrecerse a través de los mecanismos tradicionales.
Por otra parte, para los trabajadores constituye un mecanismo
importante para acceder a la actividad laboral y familiarizarse
con la vida de la empresa, posibilitando además una cierta diversificación
profesional y formación polivalente, a la
vez que, en determinados casos, facilita a ciertos colectivos un sistema
de trabajo que les permite compaginar la actividad
laboral con otras ocupaciones no productivas o responsabilidades familiares.
Nuestro país se ha mantenido
ajeno a todo el proceso expuesto, al prohibir en el artículo 43
del Estatuto de los Trabajadores el reclutamiento
y la contratación de trabajadores para prestarlos o cederlos temporalmente
a un empresario, cualesquiera que sean los títulos
de dicho tráfico de mano de obra, así como la utilización
de los servicios de dichos trabajadores sin incorporarlos
al personal de la empresa en que trabajan, pese a admitir otras fórmulas
de descentralización de la actividad laboral y del concepto clásico
de empresa como son las contratas o subcontratas,
a que hace referencia el artículo 42 de dicho texto legal.
Sin embargo, no puede olvidarse que el mercado de trabajo
español no debe, ni puede, funcionar sin tener en cuenta
las reglas de juego existentes en la Unión Europea, porque la lógica
de funcionamiento del mercado único europeo,
como espacio sin fronteras interiores en el que la libre circulación
de mercancías, personas, servicios y capitales,
queda garantizada, sólo nos permitirá converger realmente
con Europa en la medida en que, entre otros requisitos,
nuestras instituciones sean homologables.
Desde el convencimiento de que los riesgos que se han
imputado a las empresas de trabajo temporal no derivan necesariamente
de la actividad que realizan sino, en todo caso, de una actuación
clandestina que permite la aparición de intermediarios
en el mercado de trabajo capaces de eludir sus obligaciones laborales
y de Seguridad Social, se hace necesario, teniendo
en cuenta lo previsto sobre cesión de trabajadores en el artículo
2.º de la Ley 10/1994, de 19 de mayo, de Medidas
Urgentes de Fomento de la Ocupación, establecer ahora su régimen
jurídico, garantizando mediante los adecuados
requisitos, limitaciones y controles, el mantenimiento, en todo caso,
de los derechos laborales y de protección
social.
CAPITULO
I.- Empresas de trabajo temporal
Artículo 1.º Concepto.
Se denomina empresa de trabajo temporal aquélla
cuya actividad consiste en poner a disposición
de otra empresa usuaria, con carácter temporal, trabajadores por
ella contratados. La contratación de trabajadores
para cederlos temporalmente a otra empresa sólo podrá efectuarse
a través de empresas de trabajo temporal
debidamente autorizadas en los términos previstos en esta Ley.
Art. 2.º Autorización
administrativa.
1. Las personas físicas o jurídicas que
pretendan realizar la actividad a que se refiere
el artículo anterior deberán obtener autorización
administrativa previa, justificando ante el órgano administrativo
competente el cumplimiento de los requisitos siguientes:
a) Disponer de una estructura organizativa que le permita
cumplir las obligaciones que asume como empleador en relación
con el objeto social.
b) Dedicarse exclusivamente a la actividad constitutiva
de la empresa de trabajo temporal.
c) Carecer de obligaciones pendientes de carácter
fiscal o de Seguridad Social.
d) Garantizar, de forma especial, en los términos
previstos en el artículo siguiente , el cumplimiento de las obligaciones
salariales y para con la Seguridad Social.
e) No haber sido sancionada con suspensión de actividad
en dos o más ocasiones.
f) Incluir en su denominación los términos
"empresa de trabajo temporal".
2. La autorización administrativa se concederá
por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de la
provincia en que se encuentre el centro de trabajo
de la empresa o por el órgano equivalente de las Comunidades Autónomas
con competencia de ejecución de legislación laboral.
Si la empresa de trabajo temporal posee centros de trabajo
en varias provincias, la autorización se concederá por la
Dirección General de Empleo o por el órgano equivalente
de la Comunidad Autónoma competente, si el ámbito de
actuación de dicha empresa coincide con el de la Comunidad Autónoma.
Cuando la apertura de nuevos centros de trabajo suponga
una alteración del ámbito geográfico de actuación,
la autoridad laboral que resulte competente por
el nuevo ámbito, conforme a lo previsto en el párrafo anterior,
concederá nueva autorización administrativa,
quedando sin efecto la anterior.
A efectos de apreciar el cumplimiento
del requisito relativo a la estructura organizativa, se valorarán
la adecuación y suficiencia
de los elementos de la empresa para desarrollar la actividad planteada
como objeto de la misma, particularmente en lo que se refiere a la selección
de los trabajadores, su formación y las restantes obligaciones
laborales. Para esta valoración se tendrán en cuenta factores
tales como la dimensión, equipamiento y régimen de titularidad
de los centros de trabajo; el número, dedicación, cualificación
profesional y estabilidad en el empleo de los trabajadores contratados
para prestar servicios bajo la dirección de la empresa de trabajo
temporal; y, el sistema organizativo y los procesos tecnológicos
utilizados para la selección y formación de los trabajadores
contratados para su puesta a disposición en empresas usuarias.
En todo caso, la empresa de trabajo
temporal deberá contar con un número mínimo de doce
trabajadores contratados para prestar servicios bajo su dirección
con contratos estables o de duración indefinida, a tiempo completo
o parcial, por cada mil trabajadores o fracción contratados en
el año inmediatamente anterior, computados teniendo en cuenta el
número de días totales de puesta a disposición del
conjunto de los trabajadores cedidos, dividido por trescientos sesenta
y cinco. Este requisito mínimo deberá acreditarse para la
concesión de la primera prórroga anual, y mantenerse en
lo sucesivo adaptándolo anualmente a la evolución del número
de contratos gestionados.
3. La autorización tendrá una validez de
un año, y se prorrogará por dos períodos sucesivos
iguales, siempre que se solicite con una antelación
mínima de tres meses a la expiración de cada uno de dichos
períodos y la empresa haya cumplido las obligaciones
legalmente establecidas.
La autorización se concederá sin límite
de duración cuando la empresa de trabajo temporal haya realizado
su actividad durante tres años, en base a
las autorizaciones correspondientes, expirando cuando se deje de realizar
la actividad durante un año ininterrumpido.
4. La solicitud de autorización presentada conforme
a lo previsto en este artículo se resolverá en el plazo
de tres meses siguientes a su presentación.
Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución
expresa dicha solicitud se entenderá desestimada cuando se
trate de la primera autorización de funcionamiento de empresa de
trabajo temporal y estimada cuando se trate de prórrogas
de autorización sucesivas.
En los expedientes de primera autorización
y prórroga, la autoridad laboral recabará con carácter
preceptivo y no vinculante
informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social
5. La empresa de trabajo temporal
estará obligada a mantener una estructura organizativa que responda
a las características que se valoraron para conceder la autorización.
Si como consecuencia de la vigilancia del cumplimiento de la normativa
laboral la autoridad laboral que concedió la autorización
apreciase el incumplimiento de esta obligación, procederá
a iniciar de oficio el oportuno procedimiento de extinción total
o parcial de la autorización.
La apertura de este procedimiento
se notificará a la empresa de trabajo temporal, a fin de que pueda
efectuar las alegaciones que considere oportunas, recabándose informe
preceptivo y no vinculante de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social, e informe de los representantes de los trabajadores de la empresa
de trabajo temporal.
Si en el expediente quedase acreditado
el incumplimiento de la obligación de mantenimiento de la estructura
organizativa de la empresa, la resolución procederá a declarar
la extinción total o parcial de la autorización, especificando
las carencias o deficiencias que la justifican y el ámbito territorial
afectado. La reanudación de la actividad de la empresa requerirá
de una nueva autorización.
Art. 3.º Garantía financiera.
1. Las empresas de trabajo temporal deberán constituir
una garantía, a disposición de la
autoridad laboral que conceda la autorización administrativa, que
podrá consistir en:
a) Depósito en dinero efectivo o en valores públicos
en la Caja General de Depósitos o en sus sucursales.
b) Aval o fianza de carácter solidario prestado
por un banco, caja de ahorros, cooperativa de crédito, sociedad
de garantía recíproca o mediante póliza
de seguros contratada al efecto.
2. La garantía, prevista en el número anterior,
debe alcanzar, para obtener la primera autorización, un importe
igual a veinticinco veces el salario mínimo
interprofesional, en cómputo anual. Para obtener las autorizaciones
administrativas subsiguientes, esta garantía
debe alcanzar un importe igual al 10 por ciento de la masa salarial del
ejercicio económico inmediato anterior, sin
que, en ningún caso, pueda ser inferior al importe de la garantía
exigido para el primer año de actividad.
3. Cuando se haya concedido la autorización sin
límite de duración, la empresa deberá actualizar
anualmente la garantía financiera en los
términos previstos en el número anterior.
4. Si la apertura de nuevos centros de trabajo exige solicitar
nueva autorización administrativa, conforme a lo previsto
en el artículo 2.º , la autoridad laboral que resulte competente
por el nuevo ámbito de actuación se subrogará
en la titularidad de la garantía anteriormente constituida.
5. La garantía constituida responderá, en
la forma prevista reglamentariamente, de las deudas por indemnizaciones,
salariales y de Seguridad Social.
6. La garantía constituida será devuelta
cuando la empresa de trabajo temporal haya cesado en su actividad y no
tengan obligaciones indemnizatorias, salariales
o de Seguridad Social pendientes, extremos que deberán acreditarse
ante la autoridad laboral que conceda la autorización
administrativa.
Art. 4.º Registro.
1. La autoridad laboral que, de conformidad con lo establecido
en el artículo 2.º de esta Ley, conceda la
autorización administrativa llevará un Registro de las Empresas
de Trabajo Temporal, en el que se inscribirán
las empresas autorizadas, haciendo constar los datos relativos a la identificación
de la empresa, nombre de quienes ostenten cargos
de dirección o sean miembros de los órganos de administración
de las empresas que revistan la forma jurídica
de sociedad, domicilio, ámbito profesional y geográfico
de actuación, número de autorización
administrativa y vigencia de la misma. Asimismo serán objeto de
inscripción la suspensión de actividades
que se acuerde por la autoridad laboral conforme a lo previsto en esta
Ley así como el cese en la condición
de empresa de trabajo temporal.
Reglamentariamente se determinarán las conexiones
que deben existir entre los Registros de Empresas de Trabajo Temporal
de los diferentes ámbitos territoriales.
2. La empresa de trabajo temporal deberá hacer
constar su identificación como tal empresa y el número de
autorización administrativa y autoridad que
la ha concedido en la publicidad y ofertas de empleo que efectúe.
Art. 5.º Obligaciones de información
a la autoridad laboral.
1. La empresa de trabajo temporal deberá
remitir a la autoridad laboral
que haya concedido la autorización administrativa una relación
de los contratos de puesta a disposición celebrados, en los términos
que reglamentariamente se establezcan. Dicha relación será
remitida por la autoridad laboral a los órganos de participación
institucional a los que se refiere la letra b) del apartado 3 del artículo
8 del Estatuto de los Trabajadores, resultando igualmente de aplicación
lo dispuesto en el mismo en materia de sigilo profesional.
2. Igualmente, la empresa de trabajo
temporal deberá informar a dicha autoridad laboral sobre todo
cambio de titularidad, apertura
y cierre de centros de trabajo y ceses de la actividad.
3. Si el lugar de ejecución
del contrato de trabajo, o de la orden de servicio en su caso, se encontrase
situado en un territorio no incluido en el ámbito geográfico
de actuación autorizado de la empresa de trabajo temporal, ésta
deberá notificar a la autoridad laboral de dicho territorio la
prestación de estos servicios, con carácter previo a su
inicio, adjuntando una copia del contrato de trabajo y de su autorización
administrativa.
CAPITULO
II.- Contrato de puesta a disposición
Art. 6.º Supuestos de utilización.
1. El contrato de puesta a disposición es el celebrado
entre la empresa de trabajo temporal y la empresa
usuaria teniendo por objeto la cesión del trabajador para prestar
servicios en la empresa usuaria, a cuyo poder de
dirección quedará sometido aquél.
2. Podrán celebrarse contratos
de puesta a disposición entre una empresa de trabajo temporal y
una empresa usuaria en los
mismos supuestos y bajo las mismas condiciones y requisitos en que la
empresa usuaria podría celebrar un contrato de duración
determinada conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Estatuto
de los Trabajadores
3. El contrato de puesta a disposición se formalizará
por escrito en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Art. 7.º Duración.
1. En materia de
duración del contrato de puesta a disposición, se estará
a lo dispuesto en el
artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y en sus disposiciones
de desarrollo para la modalidad de contratación correspondiente
al supuesto del contrato de puesta a disposición, sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 12.3 de esta Ley en cuanto a los
eventuales períodos de formación previos a la prestación
efectiva de servicios.
2. Si a la finalización del plazo de puesta a disposición
el trabajador continuara prestando servicios en la empresa usuaria,
se le considerará vinculado a la misma por un contrato indefinido.
3. Será nula la cláusula del contrato de
puesta a disposición que prohiba la contratación del trabajador
por la empresa usuaria a la finalización
del contrato de puesta a disposición.
Art. 8.º Exclusiones.
Las empresas no podrán celebrar contratos de puesta
a disposición en los siguientes casos:
a) Para sustituir a trabajadores en huelga en la empresa
usuaria.
b) Para la realización de las actividades y trabajos
que, por su especial peligrosidad para la seguridad o la salud se determinen
reglamentariamente.
c) “Cuando en los doce meses inmediatamente anteriores a la contratación la empresa haya amortizado los puestos de trabajo que se pretendan cubrir por despido improcedente o por las causas previstas en los artículos 50, 51 y 52, apartado c), del Estatuto de los Trabajadores, excepto en los supuestos de fuerza mayor, o cuando en los dieciocho meses anteriores a dicha contratación los citados puestos de trabajo hubieran estado cubiertos durante un período de tiempo superior a doce meses, de forma continua o discontinua, por trabajadores puestos a disposición de empresas de trabajo temporal”.
d) Para ceder trabajadores a otras empresas de trabajo
temporal.
Art. 9.º Información a
los representantes de los trabajadores en la empresa.
La empresa usuaria deberá informar a los representantes
de los trabajadores sobre cada contrato de puesta a disposición
y motivo de utilización, dentro de los diez días siguientes
a la celebración. En el mismo
plazo deberá entregarles una copia básica del contrato
de trabajo o de la orden de servicio, en su caso, del trabajador puesto
a disposición, que le deberá haber facilitado la empresa
de trabajo temporal.
CAPITULO
III.- Relaciones laborales en la empresa de trabajo temporal
Art. 10. Forma y duración.
1. El contrato de trabajo celebrado entre la empresa de
trabajo temporal y el trabajador
para prestar servicios en empresas usuarias podrá concertarse por
tiempo indefinido o por duración determinada
coincidente con la del contrato de puesta a disposición. Dichos
contratos deberán formalizarse por escrito,
en los términos que reglamentariamente se determinen, y registrarse
en la Oficina de Empleo en el plazo de los diez
días siguientes a su celebración.
2. Las empresas de trabajo temporal no podrán celebrar
contratos de aprendizaje con los trabajadores contratados para
ser puestos a disposición de las empresas usuarias.
3. “La empresa de trabajo temporal podrá celebrar
también con el trabajador un contrato de trabajo para la cobertura de
varios contratos de puesta a disposición sucesivos con empresas usuarias
diferentes, siempre que tales contratos de puesta a disposición estén
plenamente determinados en el momento de la firma del contrato de trabajo
y respondan en todos los casos a un supuesto de contratación eventual de
los contemplados en la letra b) del apartado 1 del artículo 15 del
Estatuto de los Trabajadores, debiendo formalizarse en el contrato de
trabajo cada puesta a disposición con los mismos requisitos previstos en
el apartado 1 de este artículo y en sus normas de desarrollo
reglamentario”.
Art. 11. Derechos de los trabajadores.
1. Los trabajadores
contratados para ser cedidos a empresas usuarias tendrán
derecho durante los períodos de prestación de servicios
en las mismas a percibir, como mínimo, la retribución total
establecida para el puesto de trabajo a desarrollar en el convenio colectivo
aplicable a la empresa usuaria, calculada por unidad de tiempo. Dicha
remuneración deberá incluir, en su caso, la parte proporcional
correspondiente al descanso semanal, las pagas extraordinarias, los festivos
y las vacaciones, siendo responsabilidad de la empresa usuaria la cuantificación
de las percepciones finales del trabajador. A tal efecto, la empresa usuaria
deberá consignar dicho salario en el contrato de puesta a disposición
del trabajador.
2. Sin perjuicio de lo establecido en
el Estatuto de los Trabajadores, cuando el contrato se haya concertado
por tiempo determinado el trabajador tendrá derecho, además,
a recibir una indemnización económica a la finalización
del contrato de puesta a disposición equivalente a la parte proporcional
de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario
por cada año de servicio.
Art. 12. Obligaciones de la empresa.
1. Corresponde a la empresa de trabajo temporal el cumplimiento
de las obligaciones salariales y de Seguridad Social
en relación con los trabajadores contratados para ser puestos a
disposición de la empresa usuaria.
2. Las empresas de trabajo temporal estarán
obligadas a destinar anualmente el 1 por 100 de la masa salarial
a la formación de los trabajadores contratados para ser cedidos
a empresas usuarias, sin perjuicio de la
obligación legal de cotizar por formación profesional.
3. La empresa de trabajo temporal
deberá asegurarse de que el trabajador, previamente a su puesta
a disposición de la empresa usuaria, posee la formación
teórica y práctica en materia de prevención de riesgos
laborales necesaria para el puesto de trabajo a desempeñar, teniendo
en cuenta su cualificación y experiencia profesional y los riesgos
a los que vaya a estar expuesto. En caso contrario, deberá facilitar
dicha formación al trabajador, con medios propios o concertados,
y durante el tiempo necesario, que formará parte de la duración
del contrato de puesta a disposición, pero será en todo
caso previo a la prestación efectiva de los servicios. A tal efecto,
la celebración de un contrato de puesta a disposición sólo
será posible para la cobertura de un puesto de trabajo respecto
del que se haya realizado previamente la preceptiva evaluación
de riesgos laborales, conforme a lo dispuesto en los artículos
15.1.b) y 16 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención
de Riesgos Laborales. El gasto de formación en materia preventiva
será computado a efectos de lo dispuesto en el apartado 2 anterior,
pero el montante establecido en dicho apartado no constituye en ningún
caso un límite a las necesidades
de formación en materia preventiva.
4. Será nula toda cláusula
del contrato de trabajo que obligue al trabajador a pagar a la empresa
de trabajo temporal
cualquier cantidad a título de gasto de selección, formación
o contratación.
Art. 13. Negociación colectiva.
En ausencia de órganos de representación legal
de los trabajadores, estarán legitimados
para negociar los Convenios colectivos que afecten a las empresas de trabajo
temporal las organizaciones sindicales más
representativas, entendiéndose válidamente constituida la
representación de los trabajadores en la
Comisión negociadora cuando de ella formen parte tales organizaciones.
Art. 14. Aplicación de
la normativa laboral común.
Lo previsto en el presente capítulo , excepto en
el artículo 13 , no será de aplicación
a los trabajadores contratados por la empresa de trabajo temporal para
prestar servicios exclusivamente bajo su dirección
y control.
CAPITULO
IV.- Relación del trabajador con la empresa usuaria
Art. 15. Dirección y control
de la actividad laboral.
1. Cuando los trabajadores desarrollen tareas en el ámbito
de la empresa usuaria, de acuerdo con lo previsto
en esta norma, las facultades de dirección y control de la actividad
laboral serán ejercidas por aquélla
durante el tiempo de prestación de servicios en su ámbito.
2. En tales supuestos, y sin perjuicio del ejercicio por
la empresa de trabajo temp oral de la facultad disciplinaria
Ley 14/1994,
de 1 de Junio, atribuida por el artículo
58 del Estatuto de los Trabajadores, cuando una empresa usuaria considere
que por parte del trabajador se hubiera producido
un incumplimiento contractual lo pondrá en conocimiento de la empresa
de trabajo temporal a fin de que por ésta
se adopten las medidas sancionadoras correspondientes.
Art. 16. Obligaciones de la empresa
usuaria.
1. Con carácter previo al inicio de la prestación
de servicios, la empresa usuaria deberá informar
al trabajador sobre los riesgos derivados de su puesto de trabajo así
como las medidas de protección y prevención
contra los mismos.
2. La empresa usuaria es responsable de la protección
en materia de seguridad e higiene en el trabajo así como del recargo
de prestaciones de Seguridad Social a que se refiere el artículo
93 del Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por el
que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional
que tenga lugar en su centro de trabajo durante la vigencia del contrato
de puesta a disposición y traigan su causa
de falta de medidas de seguridad e higiene.
3. La empresa usuaria responderá subsidiariamente
de las obligaciones salariales y de Seguridad Social contraídascon
el trabajador durante la vigencia del contrato de puesta a disposición.
Dicha responsabilidad será solidaria en el caso
de que el referido contrato se haya realizado incumpliendo lo dispuesto
en los artículos 6.º y 8.º de la presente Ley
. Reglamentariamente se determinará la información
que la empresa de trabajo temporal debe suministrar a la empresa
usuaria.
Art. 17. Derechos de los trabajadores
en la empresa usuaria.
1. Los trabajadores puestos a disposición tendrán
derecho a presentar a través de los representantes de los trabajadores
de la empresa usuaria reclamaciones en relación
con las condiciones de ejecución de su actividad laboral. Los
representantes de los trabajadores de la empresa usuaria tendrán
atribuida la representación de los trabajadores
en misión, mientras ésta dure, a efectos de formular cualquier
reclamación en relación con las condiciones
de ejecución de la actividad laboral, en todo aquello que atañe
a la prestación de sus servicios en éstas, sin
que ello pueda suponer una ampliación del crédito de horas
mensuales retribuidas a que tengan derecho dichos representantes,
conforme a lo dispuesto en el apartado e) del artículo 68 del Estatuto
de los Trabajadores . Lo dispuesto en los párrafos
anteriores no será de aplicación a las reclamaciones del
trabajador respecto de la empresa de trabajo temporal
de la cual depende.
2. Igualmente, tendrán derecho a la utilización
de transporte e instalaciones colectivas de la empresa usuaria durante
el plazo de duración del contrato de puesta a disposición.
CAPITULO
V.- Infracciones y sanciones
Art. 18. Sujetos responsables de la
infracción.
Sin perjuicio de lo establecido en la Ley 8/1988, de 7
de abril, de Infracciones y Sanciones en el Orden Social , que en todo
caso se aplicará en lo no previsto en la presente Ley, serán
responsables de las acciones u omisiones contrarias a esta norma las empresas
de trabajo temporal y las empresas usuarias respecto de las obligaciones
que para unas y otras se establecen.
Art. 19. Infracciones de las
empresas de trabajo temporal.
1. Infracciones leves:
a) No cumplimentar, en los términos que reglamentariamente
se determine, el contrato temporal o contrato de puesta
a disposición.
b) No incluir en la publicidad de sus actividades u ofertas
de empleo su identificación como empresa de trabajo temporal
y el número de autorización.
c) No entregar a la empresa usuaria la
copia básica del contrato de trabajo o la orden de servicio de
los trabajadores puestos a
disposición de la misma, así como la restante documentación
que esté obligada a suministrarle
2. Infracciones graves:
a) No formalizar por escrito los contratos de trabajo
o contratos de puesta a disposición, previstos en esta Ley.
b) No remitir a la autoridad laboral competente, en los
términos que reglamentariamente se establezcan, la información
a que se refiere el artículo 5.º de esta Ley o no comunicar la
actualización anual de la garantía
financiera.
c) Formalizar contratos de puesta a disposición
para supuestos distintos de los previstos en el apartado 2 del artículo
6 de esta Ley o para la cobertura de puestos de trabajo respecto de los
que no se haya realizado previamente la preceptiva
evaluación de riesgos.
d) No destinar a la formación de los trabajadores
las cantidades a que se refiere el artículo 12.2 de esta Ley.
e) Cobrar al trabajador cualquier cantidad en concepto
de selección, formación o contratación.
f) La puesta a disposición de trabajadores
en ámbitos geográficos para los que no se tiene autorización
administrativa de actuación,
salvo lo previsto en el apartado 3 del artículo 5 de esta Ley.
3. Infracciones muy graves:
a) No actualizar el valor de la garantía financiera,
cuando se haya obtenido una autorización administrativa indefinida.
b) Formalizar contratos de puesta a disposición
para la realización de actividades y trabajos que por su especial
peligrosidad para la seguridad o la salud se determinen
reglamentariamente.
c) No dedicarse exclusivamente a la actividad
constitutiva de la empresa de trabajo temporal.
d) La falsedad documental u ocultación en la información
sobre sus actividades facilitada a la Autoridad Laboral.
e) Ceder trabajadores con contrato temporal a otra empresa
de trabajo temporal o a otras empresas para su posterior
cesión a terceros.
Art. 20. Infracciones de las
empresas usuarias.
1. Infracciones leves:
a) No cumplimentar, en los términos que reglamentariamente
se determine, el contrato de puesta a disposición.
b) No facilitar los datos relativos a
la retribución total establecida en el convenio colectivo aplicable
para el puesto de trabajo
en cuestión, a efectos de su consignación en el contrato
de puesta a disposición
2. Infracciones graves:
a) No formalizar por escrito el contrato de puesta a disposición.
b) Formalizar contratos de puesta a disposición
para supuestos distintos de los previstos en el apartado 2 del artículo
6 de esta Ley o para la cobertura
de puestos de trabajo respecto de los que no se haya realizado previamente
la preceptiva evaluación de riesgos
c) Las acciones u omisiones que impidan el ejercicio por
los trabajadores puestos a su disposición de los derechos establecidos
en el artículo 17 de esta Ley .
d) La falta de información al trabajador temporal
en los términos previstos en el artículo 16.1 de esta Ley
.
e) Formalizar contratos de puesta a disposición
para la cobertura de puestos o funciones que, en los doce meses anteriores,
hayan sido objeto de amortización por despido improcedente, despido
colectivo o por causas objetivas, o
para la cobertura de puestos
que en los dieciocho meses anteriores hubieran estado ya cubiertos por
más de trece meses y medio, de forma continua o discontinua, por
trabajadores puestos a disposición por empresas de trabajo temporal,
entendiéndose en ambos casos cometida una infracción por
cada trabajador afectado.
3. Infracciones muy graves:
a) Los actos del empresario lesivos del derecho de huelga,
consistentes en la sustitución de trabajadores en huelga por
otros puestos a su disposición por una empresa de trabajo temporal.
b) La formalización de contratos de puesta a disposición
para la realización de aquellas actividades y trabajos que por
su especial peligrosidad para la seguridad o la salud se determinen reglamentariamente,
entendiéndose cometida una infracción
por cada contrato en tales circunstancias.
Art. 21. Sanciones.
1. Las infracciones tipificadas y calificadas conforme
a lo dispuesto en este capítulo serán sancionadas
según lo establecido en la Ley 8/1988, de 7 de abril, de Infracciones
y Sanciones en el Orden Social .
2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo
38 de la Ley 8/1988, de 7 de abril , la reincidencia de la empresa
de trabajo temporal en la comisión de infracciones
tipificadas como muy graves en esta Ley, podrá dar lugar a la suspensión
de actividades durante un año. Cuando el
expediente sancionador lleve aparejada la propuesta de suspensión
de actividades, será competente para resolver
el Ministro de Trabajo y Seguridad Social o la autoridad equivalente de
las Comunidades Autónomas con competencia
de ejecución de la legislación laboral. Transcurrido
el plazo de suspensión la empresa de trabajo temporal deberá
solicitar nuevamente autorización administrativa
que le habilite para el ejercicio de la actividad.
CAPITULO
VI.- Actividad transnacional de las empresas de trabajo temporal
Sección 1.ª_ Actividad
en España de empresas de trabajo temporal de la Unión Europea
y del Espacio Económico Europeo
Art. 22._ Requisitos de la actividad
en España de empresas de trabajo temporal de la Unión Europea
y del Espacio Económico Europeo.
1. Las empresas de trabajo temporal establecidas en otros
Estados miembros de la Unión Europea o en Estados signatarios del
Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo podrán desplazar
temporalmente a sus trabajadores para su puesta a disposición de
empresas usuarias establecidas o que ejerzan su actividad en España
cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) La empresa de trabajo temporal deberá, de conformidad
con la legislación de su Estado de establecimiento, estar
válidamente constituida y reunir los requisitos para poner a disposición
de empresas usuarias, con carácter temporal,
trabajadores por ella contratados, no siendo de aplicación el capítulo
I de la presente Ley.
b) El contrato de puesta a disposición entre la
empresa de trabajo temporal y la empresa usuaria, sin perjuicio de la
legislación aplicable al mismo, deberá formalizarse por
escrito y adecuarse a lo dispuesto en el capítulo II de la presente
Ley, a excepción de la obligación de formalización
en el modelo reglamentariamente establecido.
c) La empresa de trabajo temporal estará sujeta
a lo establecido en la Ley sobre el desplazamiento de trabajadores en
el marco de una prestación de servicios transnacional y deberá
garantizar a sus trabajadores desplazados las condiciones
de trabajo previstas en la misma, no siendo de aplicación el capítulo
III de la presente Ley a excepción de lo
dispuesto en el apartado 1 de su artículo 11.
2. Lo dispuesto en el presente artículo se entiende
sin perjuicio del cumplimiento de la normativa sobre entrada, permanencia,
trabajo y establecimiento de los extranjeros en España y de las
obligaciones tributarias de las empresas a que se
refiere el apartado 1.
Art. 23._Disposiciones aplicables
a las empresas usuarias españolas.
Las empresas usuarias establecidas o que ejerzan su actividad
en España podrán celebrar contratos de puesta a disposición
con las empresas de trabajo temporal a que se refiere el artículo
22 cuando éstas, de conformidad con la legislación de su
Estado de establecimiento, estén válidamente constituidas
y reúnan los requisitos para poner a disposición de empresas
usuarias, con carácter temporal, trabajadores por ellas contratados.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior,
la relación entre el trabajador desplazado a España y la
empresa usuaria se ajustará a lo establecido
en el capítulo IV de la presente Ley.
Art. 24._Infracciones.
1. Las infracciones administrativas de las empresas de
trabajo temporal y de las empresas usuarias en los
supuestos a que se refiere esta sección serán las establecidas
en los apartados siguientes de este artículo.
2. Constituyen infracciones graves de las empresas de
trabajo temporal:
a) No formalizar por escrito el contrato de puesta a disposición.
b) Formalizar contratos de puesta a disposición
para supuestos no previstos en el artículo 6.2 de esta Ley.
3. Constituyen infracciones muy graves de las empresas
de trabajo temporal:
a) Formalizar contratos de puesta a disposición
sin estar válidamente constituidas como empresa de trabajo temporal
según la legislación del Estado de establecimiento o sin
reunir los requisitos exigidos por la citada legislación
para poner a disposición de empresas usuarias, con carácter
temporal, trabajadores por ella contratados.
b) Formalizar contratos de puesta a disposición
para la realización de actividades y trabajos que por su especial
peligrosidad para la seguridad o la salud se determinen
reglamentariamente.
c) Ceder trabajadores con contrato temporal a otra empresa
de trabajo temporal o a otras empresas para su posterior
cesión a terceros.
4. Constituye infracción administrativa leve de
las empresas usuarias la prevista en el artículo 20.1.b) de la
presente Ley.
5. Constituyen infracciones administrativas graves de
las empresas usuarias las previstas en el artículo 20.2 de la presente
Ley.
6. Constituyen infracciones muy graves de las empresas
usuarias:
a) Formalizar contratos de puesta a disposición
con empresas de trabajo temporal que no estén válidamente
constituidas como tales según la legislación
del Estado de establecimiento o que no reúnan los requisitos exigidos
por la citada legislación para poner a disposición
de empresas usuarias, con carácter temporal, trabajadores por ellas
contratados.
b) Las previstas en el artículo 20.3 de la presente
Ley.
Art. 25._Sanciones.
1. Las infracciones tipificadas y calificadas conforme
a lo dispuesto en esta sección serán sancionadas
según lo establecido en la Ley 8/1988, de 7 de abril, de Infracciones
y Sanciones en el Orden Social.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo
38 de la Ley de Infracciones y Sanciones de Orden Social, la reincidencia
de las empresas de trabajo temporal establecidas en otros Estados miembros
de la Unión Europea o en Estados signatarios
del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo en la comisión
de infracciones tipificadas como muy graves en el
artículo 24.3 de la presente Ley podrá dar lugar a la prohibición
durante un año de la puesta a disposición
de trabajadores a empresas usuarias establecidas o que ejerzan su actividad
en España o, si dicha sanción se impone
en dos ocasiones, por tiempo indefinido.
Cuando el expediente sancionador lleve aparejada la propuesta
de prohibición a que se refiere el párrafo anterior será
competente para resolver el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales o la
autoridad equivalente de las Comunidades Autónomas
con competencia de ejecución de la legislación laboral.
Sección 2.ª_Actividad en la
Unión Europea o en el Espacio Económico Europeo de empresas
de trabajo temporal
españolas
Art. 26._Disposiciones aplicables
a la actividad transnacional de empresas de trabajo temporal españolas.
1. Las empresas de trabajo temporal que dispongan de autorización
administrativa de acuerdo con lo dispuesto en la presente
Ley podrán poner a sus trabajadores a disposición de empresas
usuarias establecidas o que ejerzan su actividad
en otros Estados miembros de la Unión Europea o en Estados signatarios
del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo
en los términos previstos en la legislación de tales Estados
y en la presente Ley.
El contrato de puesta a disposición entre la empresa
de trabajo temporal y la empresa usuaria se regirá por lo dispuesto
en el capítulo II, a excepción de lo dispuesto en los artículos
8.c) y 9, que no serán de aplicación.
2. En los supuestos a que se refiere el apartado anterior,
las relaciones laborales en la empresa de trabajo temporal se
regirán por lo dispuesto en el capítulo III de la presente
Ley. En todo caso, las empresas de trabajo temporal españolas
deberán garantizar a sus trabajadores las condiciones de trabajo
previs tas en el país de desplazamiento por las
normas nacionales de transposición de la Directiva 96/71/CE, del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre,
sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación
de servicios, quedando sujetas a lo dispuesto en
la disposición adicional primera de la Ley sobre el desplazamiento
de trabajadores en el marco de una prestación
de servicios.
Art. 27._Infracciones y sanciones.
1. Las infracciones y sanciones de las empresas de trabajo
temporal en los supuestos a que se refiere esta
sección serán las establecidas en el capítulo V de
la presente Ley y, en su caso, en el apartado 3
de la disposición adicional primera de la Ley sobre el desplazamiento
de trabajadores en el marco de una prestación
de servicios transnacional.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior no podrá
dar lugar a que se sancionen las acciones u omisiones de las empresas
de trabajo temporal que hayan sido ya sancionadas penal o administrativamente
por los Estados cuya legis lación sea aplicable
a la actividad transnacional de las empresas de trabajo temporal españolas
en los casos en que se aprecie identidad de sujeto,
hecho y fundamento.
DISPOSICIONES
ADICIONALES
Primera.—En todo lo
no previsto en la presente Ley se aplicará la legislación
laboral y de seguridad social a las relaciones existentes
entre la empresa de trabajo temporal y el trabajador, y entre éste
y la empresa usuaria, y la legislación civil
y mercantil a las relaciones entre la empresa de trabajo temporal y la
empresa usuaria.
Segunda.—
Derogada por el R.D.Leg. 2/1995, de 7 de abril, LPL,
Tercera.—1. Las cooperativas,
debidamente constituidas e inscritas de acuerdo con su legislación
específica, podrán obtener la correspondiente autorización
administrativa para operar como empresas de trabajo temporal, en los términos
establecidos en la presente Ley.
A tal efecto, las cooperativas de trabajo asociado podrán
contratar a cuantos trabajadores precisen para ponerlos a disposición
de las empresas usuarias, de conformidad con lo establecido en los artículos
6.º , 8.º y 10 de esta Ley, aunque el número
de asalariados con contrato por tiempo indefinido supere el 10 por ciento
del total de sus socios.
2. Las relaciones entre la cooperativa que actúe
como empresa de trabajo temporal y sus socios trabajadores o socios
de trabajo cuya actividad consista en prestar servicios en empresas usuarias,
así como las correspondientes obligaciones
de Seguridad Social, se regirán por lo previsto en la legislación
aplicable a dicho tipo de sociedades.
DISPOSICION FINAL
Única.— Se
faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias
para la aplicación y desarrollo de esta Ley.