Ley
31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales
(BOE del 10, I.L. 6554)
CAPITULO I.- Objeto,
ámbito de aplicación y definiciones
CAPITULO II.- Política
en materia de prevención de riesgos para proteger la seguridad
y la salud en el trabajo
CAPITULO
III.-
Derechos y obligaciones
CAPITULO
IV.-
Servicios de prevención
CAPITULO
V.-
Consulta y participación de los trabajadores
CAPITULO
VI.- Obligaciones
de los fabricantes, importadores y suministradores
CAPITULO
VII.-
Responsabilidades y sanciones
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EXPOSICION
DE MOTIVOS
Primero
El artículo
40.2 de la Constitución Española encomienda a los poderes
públicos, como uno de los principios rectores de la política
social y económica, velar por la seguridad e higiene en el trabajo.
Este mandato constitucional conlleva la necesidad de desarrollar una política
de protección de la salud de los trabajadores mediante la prevención
de los riesgos derivados de su trabajo y encuentra en la presente Ley
su pilar fundamental. En la misma se configura el marco general en el
que habrán de desarrollarse las distintas acciones preventivas,
en coherencia con las decisiones de la Unión Europea que ha expresado
su ambición de mejorar progresivamente las condiciones de trabajo
y de conseguir este objetivo de progreso con una armonización paulatina
de esas condiciones en los diferentes países europeos.
De la presencia de
España en la Unión Europea se deriva, por consiguiente,
la necesidad de armonizar nuestra política con la naciente política
comunitaria en esta materia, preocupada, cada vez en mayor medida, por
el estudio y tratamiento de la prevención de los riesgos derivados
del trabajo. Buena prueba de ello fue la modificación del Tratado
constitutivo de la Comunidad Económica Europea por la llamada Acta
Unica, a tenor de cuyo artículo 118.A) los Estados miembros vienen,
desde su entrada en vigor, promoviendo la mejora del medio de trabajo
para conseguir el objetivo antes citado de armonización en el progreso
de las condiciones de seguridad y salud de los trabajadores. Este objetivo
se ha visto reforzado en el Tratado de la Unión Europea mediante
el procedimiento que en el mismo se contempla para la adopción,
a través de Directivas, de disposiciones mínimas que habrán
de aplicarse progresivamente.
Consecuencia de todo
ello ha sido la creación de un acervo jurídico europeo sobre
protección de la salud de los trabajadores en el trabajo. De las
Directivas que lo configuran, la más significativa es, sin duda,
la 89/391/CEE, relativa a la aplicación de las medidas para promover
la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo,
que contiene el marco jurídico general en el que opera la política
de prevención comunitaria.
La presente Ley transpone
al Derecho español la citada Directiva, al tiempo que incorpora
al que será nuestro cuerpo básico en esta materia disposiciones
de otras Directivas cuya materia exige o aconseja la transposición
en una norma de rango legal, como son las Directivas 92/85/CEE, 94/33/CEE
y 91/383/CEE, relativas a la protección de la maternidad de los
jóvenes y al tratamiento de las relaciones de trabajo temporales,
de duración determinada y en empresas de trabajo temporal.
Así pues, el
mandato constitucional contenido en el artículo 40.2, de nuestra
ley de leyes y la comunidad jurídica establecida por la Unión
Europea en esta materia configuran el soporte básico en que se
asienta la presente Ley. Junto a ello, nuestros propios compromisos contraídos
con la Organización Internacional del Trabajo a partir de la ratificación
del Convenio 155, sobre seguridad y salud de los trabajadores y medio
ambiente de trabajo, enriquecen el contenido del texto legal al incorporar
sus prescripciones y darles el rango legal adecuado dentro de nuestro
sistema jurídico.
Segundo
Pero no es sólo
del mandato constitucional y de los compromisos internacionales del Estado
español de donde se deriva la exigencia de un nuevo enfoque normativo.
Dimana también, en el orden interno, de una doble necesidad: la
de poner término, en primer lugar, a la falta de una visión
unitaria en la política de prevención de riesgos laborales
propia de la dispersión de la normativa vigente, fruto de la acumulación
en el tiempo de normas de muy diverso rango y orientación, muchas
de ellas anteriores a la propia Constitución española; y,
en segundo lugar, la de actualizar regulaciones ya desfasadas y regular
situaciones nuevas no contempladas con anterioridad. Necesidades éstas
que, si siempre revisten importancia, adquieren especial trascendencia
cuando se relacionan con la protección de la seguridad y la salud
de los trabajadores en el trabajo, la evolución de cuyas condiciones
demanda la permanente actualización de la normativa y su adaptación
a las profundas transformaciones experimentadas.
Tercero
Por todo ello, la
presente Ley tiene por objeto la determinación del cuerpo básico
de garantías y responsabilidades preciso para establecer un adecuado
nivel de protección de la salud de los trabajadores frente a los
riesgos derivados de las condiciones de trabajo, y ello en el marco de
una política coherente, coordinada y eficaz de prevención
de los riesgos laborales.
A partir del reconocimiento
del derecho de los trabajadores en el ámbito laboral a la protección
de su salud e integridad, la Ley establece las diversas obligaciones que,
en el ámbito indicado, garantizarán este derecho, así
como las actuaciones de las Administraciones Públicas que puedan
incidir positivamente en la consecución de dicho objetivo.
Al insertarse esta
ley en el ámbito específico de las relaciones laborales,
se configura como una referencia legal mínima en un doble sentido:
el primero, como Ley que establece un marco legal a partir del cual las
normas reglamentarias irán fijando y concretando los aspectos más
técnicos de las medidas preventivas; y, el segundo, como soporte
básico a partir del cual la negociación colectiva podrá
desarrollar su función específica. En este aspecto, la Ley
y sus normas reglamentarias constituyen legislación laboral, conforme
al artículo 149.1.7.ª de la Constitución.
Pero, al mismo tiempo
—y en ello radica una de las principales novedades de la Ley—, esta norma
se aplicará también en el ámbito de las Administraciones
Públicas, razón por la cual la Ley no solamente posee el
carácter de legislación laboral sino que constituye, en
sus aspectos fundamentales, norma básica del régimen estatutario
de los funcionarios públicos, dictada al amparo de lo dispuesto
en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución. Con ello se
confirma también la vocación de universalidad de la Ley,
en cuanto dirigida a abordar de manera global y coherente, el conjunto
de los problemas derivados de los riesgos relacionados con el trabajo,
cualquiera que sea el ámbito en el que el trabajo se preste.
En consecuencia, el
ámbito de aplicación de la Ley incluye tanto a los trabajadores
vinculados por una relación laboral en sentido estricto, como al
personal civil con relación de carácter administrativo o
estatutario al servicio de las Administraciones Públicas, así
como a los socios trabajadores o de trabajo de los distintos tipos de
cooperativas, sin más exclusiones que las correspondientes, en
el ámbito de la función pública, a determinadas actividades
de policía, seguridad, resguardo aduanero, peritaje forense y protección
civil cuyas particularidades impidan la aplicación de la Ley, la
cual inspirará, no obstante, la normativa específica que
se dicte para salvaguardar la seguridad y la salud de los trabajadores
en dichas actividades; en sentido similar, la Ley prevé su adaptación
a las características propias de los centros y establecimientos
militares y de los establecimientos penitenciarios.
Cuarto
La política
en materia de prevención de riesgos laborales, en cuanto conjunto
de actuaciones de los poderes públicos dirigidas a la promoción
de la mejora de las condiciones de trabajo para elevar el nivel de protección
de la salud y la seguridad de los trabajadores, se articula en la Ley
en base a los principios de eficacia, coordinación y participación,
ordenando tanto la actuación de las diversas Administraciones Públicas
con competencias en materia preventiva, como la necesaria participación
en dicha actuación de empresarios y trabajadores, a través
de sus organizaciones representativas. En este contexto, la Comisión
Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo que se crea se configura como
un instrumento privilegiado de participación en la formulación
y desarrollo de la política en materia preventiva.
Pero tratándose
de una Ley que persigue ante todo la prevención, su articulación
no puede descansar exclusivamente en la ordenación de las obligaciones
y responsabilidades de los actores directamente relacionados con el hecho
laboral. El propósito de fomentar una auténtica cultura
preventiva, mediante la promoción de la mejora de la educación
en dicha materia en todos los niveles educativos, involucra a la sociedad
en su conjunto y constituye uno de los objetivos básicos y de efectos
quizás más transcendentes para el futuro de los perseguidos
por la presente Ley.
Quinto
La protección
del trabajador frente a los riesgos laborales exige una actuación
en la empresa que desborda el mero cumplimiento formal de un conjunto
predeterminado, más o menos amplio, de deberes y obligaciones empresariales
y, más aún, la simple corrección "a posteriori"
de situaciones de riesgo ya manifestadas. La planificación de la
prevención desde el momento mismo del diseño del proyecto
empresarial, la evaluación inicial de los riesgos inherentes al
trabajo y su actualización periódica a medida que se alteren
las circunstancias, la ordenación de un conjunto coherente y globalizador
de medidas de acción preventiva adecuadas a la naturaleza de los
riesgos detectados y el control de la efectividad de dichas medidas constituyen
los elementos básicos del nuevo enfoque en la prevención
de riesgos laborales que la Ley plantea. Y, junto a ello, claro está,
la información y la formación de los trabajadores dirigidas
a un mejor conocimiento tanto del alcance real de los riesgos derivados
del trabajo como de la forma de prevenirlos y evitarlos, de manera adaptada
a las peculiaridades de cada centro de trabajo, a las características
de las personas que en él desarrollan su prestación laboral
y a la actividad concreta que realizan.
Desde estos principios
se articula el capítulo III de la Ley, que regula el conjunto de
derechos y obligaciones derivados o correlativos del derecho básico
de los trabajadores a su protección, así como, de manera
más específica, las actuaciones a desarrollar en situaciones
de emergencia o en caso de riesgo grave e inminente, las garantías
y derechos relacionados con la vigilancia de la salud de los trabajadores,
con especial atención a la protección de la confidencialidad
y el respeto a la intimidad en el tratamiento de estas actuaciones, y
las medidas particulares a adoptar en relación con categorías
específicas de trabajadores, tales como los jóvenes, las
trabajadoras embarazadas o que han dado a luz recientemente y los trabajadores
sujetos a relaciones laborales de carácter temporal.
Entre las obligaciones
empresariales que establece la Ley, además de las que implícitamente
lleva consigo la garantía de los derechos reconocidos al trabajador,
cabe resaltar el deber de coordinación que se impone a los empresarios
que desarrollen sus actividades en un mismo centro de trabajo, así
como el de aquellos que contraten o subcontraten con otros la realización
en sus propios centros de trabajo de obras o servicios correspondientes
a su actividad de vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas
de la normativa de prevención.
Instrumento fundamental
de la acción preventiva en la empresa es la obligación regulada
en el capítulo IV de estructurar dicha acción a través
de la actuación de uno o varios trabajadores de la empresa específicamente
designados para ello, de la constitución de un servicio de prevención
o del recurso a un servicio de prevención ajeno a la empresa. De
esta manera, la Ley combina la necesidad de una actuación ordenada
y formalizada de las actividades de prevención con el reconocimiento
de la diversidad de situaciones a las que la Ley se dirige en cuanto a
la magnitud, complejidad e intensidad de los riesgos inherentes a las
mismas, otorgando un conjunto suficiente de posibilidades, incluida la
eventual participación de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y
Enfermedades Profesionales, para organizar de manera racional y flexible
el desarrollo de la acción preventiva, garantizando en todo caso
tanto la suficiencia del modelo de organización elegido, como la
independencia y protección de los trabajadores que, organizados
o no en un servicio de prevención, tengan atribuidas dichas funciones.
Sexto
El capítulo
V regula, de forma detallada, los derechos de consulta y participación
de los trabajadores en relación con las cuestiones que afectan
a la seguridad y salud en el trabajo. Partiendo del sistema de representación
colectiva vigente en nuestro país, la Ley atribuye a los denominados
Delegados de Prevención —elegidos por y entre los representantes
del personal en el ámbito de los respectivos órganos de
representación— el ejercicio de las funciones especializadas en
materia de prevención de riesgos en el trabajo, otorgándoles
para ello las competencias, facultades y garantías necesarias.
Junto a ello, el Comité de Seguridad y Salud, continuando la experiencia
de actuación de una figura arraigada y tradicional de nuestro ordenamiento
laboral, se configura como el órgano de encuentro entre dichos
representantes y el empresario para el desarrollo de una participación
equilibrada en materia de prevención de riesgos.
Todo ello sin perjuicio
de las posibilidades que otorga la Ley a la negociación colectiva
para articular de manera diferente los instrumentos de participación
de los trabajadores, incluso desde el establecimiento de ámbitos
de actuación distintos a los propios del centro de trabajo, recogiendo
con ello diferentes experiencias positivas de regulación convencional
cuya vigencia, plenamente compatible con los objetivos de la Ley, se salvaguarda
a través de la disposición transitoria de ésta.
Séptimo
Tras regularse en
el capítulo VI las obligaciones básicas que afectan a los
fabricantes, importadores y suministradores de maquinaria, equipos, productos
y útiles de trabajo, que enlazan con la normativa comunitaria de
mercado interior dictada para asegurar la exclusiva comercialización
de aquellos productos y equipos que ofrezcan los mayores niveles de seguridad
para los usuarios, la Ley aborda en el capítulo VII la regulación
de las responsabilidades y sanciones que deben garantizar su cumplimiento,
incluyendo la tipificación de las infracciones y el régimen
sancionador correspondiente.
Finalmente, la disposición
adicional quinta viene a ordenar la creación de una fundación,
bajo el protectorado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y con
participación, tanto de las Administraciones Públicas como
de las organizaciones representativas de empresarios y trabajadores, cuyo
fin primordial será la promoción, especialmente en las pequeñas
y medianas empresas, de actividades destinadas a la mejora de las condiciones
de seguridad y salud en el trabajo. Para permitir a la fundación
el desarrollo de sus actividades, se dotará a la misma por parte
del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de un patrimonio procedente
del exceso de excedentes de la gestión realizada por las Mutuas
de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales.
Con ello se refuerzan,
sin duda, los objetivos de responsabilidad, cooperación y participación
que inspiran la Ley en su conjunto.
Octavo
El Proyecto de Ley,
cumpliendo las prescripciones legales sobre la materia, ha sido sometido
a la consideración del Consejo Económico y Social, del Consejo
General del Poder Judicial y del Consejo de Estado.
CAPITULO
I.- Objeto, ámbito de aplicación y definiciones
Artículo
1º. Normativa sobre prevención de riesgos laborales.
La normativa sobre
prevención de riesgos laborales está constituida por la
presente Ley, sus disposiciones de desarrollo o complementarias y cuantas
otras normas, legales o convencionales, contengan prescripciones relativas
a la adopción de medidas preventivas en el ámbito laboral
o susceptibles de producirlas en dicho ámbito.
Artículo
2º. Objeto y carácter de la norma.
1. La presente Ley
tiene por objeto promover la seguridad y la salud de los trabajadores
mediante la aplicación de medidas y el desarrollo de las actividades
necesarias para la prevención de riesgos derivados del trabajo.
A tales efectos, esta
Ley establece los principios generales relativos a la prevención
de los riesgos profesionales para la protección de la seguridad
y de la salud, la eliminación o disminución de los riesgos
derivados del trabajo, la información, la consulta, la participación
equilibrada y la formación de los trabajadores en materiapreventiva,
en los términos señalados en la presente disposición.
Para el cumplimiento
de dichos fines, la presente Ley regula las actuaciones a desarrollar
por las Administraciones Públicas, así como por los empresarios,
los trabajadores y sus respectivas organizaciones representativas.
2. Las disposiciones
de carácter laboral contenidas en esta Ley y en sus normas reglamentarias
tendrán en todo caso el carácter de Derecho necesario mínimo
indisponible, pudiendo ser mejoradas y desarrolladas en los Convenios
colectivos.
Artículo
3º. Ambito de aplicación.
1. Esta Ley y sus
normas de desarrollo serán de aplicación tanto en el ámbito
de las relaciones laborales reguladas en el texto refundido de la Ley
del Estatuto de los Trabajadores, como en el de las relaciones de carácter
administrativo o estatutario del personal civil al servicio de las Administraciones
Públicas, con las peculiaridades que, en este caso, se contemplan
en la presente Ley o en sus normas de desarrollo. Ello sin perjuicio del
cumplimiento de las obligaciones específicas que se establecen
para fabricantes, importadores y suministradores, y de los derechos y
obligaciones que puedan derivarse para los trabajadores autónomos.
Igualmente serán aplicables a las sociedades cooperativas, constituidas
de acuerdo con la legislación que les sea de aplicación,
en las que existan socios cuya actividad consista en la prestación
de su trabajo personal, con las particularidades derivadas de su normativa
específica.
Cuando en la presente
Ley se haga referencia a trabajadores y empresarios, se entenderán
también comprendidos en estos términos, respectivamente,
de una parte, el personal civil con relación de carácter
administrativo o estatutario y la Administración Pública
para la que presta servicios, en los términos expresados en la
disposición adicional tercera de esta Ley y, de otra, los socios
de las cooperativas a que se refiere el párrafo anterior y las
sociedades cooperativas para las que prestan sus servicios.
2. La presente Ley
no será de aplicación en aquellas actividades cuyas particularidades
lo impidan en el ámbito de las funciones públicas de:
- Policía,
seguridad y resguardo aduanero
- Servicios operativos
de protección civil y peritaje forense en los casos de grave
riesgo, catástrofe y calamidad pública.
No obstante, esta
Ley inspirará la normativa específica que se dicte para
regular la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores
que prestan sus servicios en las indicadas actividades.
3. En los centros
y establecimientos militares será de aplicación lo dispuesto
en la presente Ley, con las particularidades previstas en su normativa
específica. En los establecimientos penitenciarios, se adaptarán
a la presente Ley aquellas actividades cuyas características justifiquen
una regulación especial, lo que se llevará a efecto en los
términos señalados en la Ley 7/1990, de 19 de julio, sobre
negociación colectiva y participación en la determinación
de las condiciones de trabajo de los empleados públicos.
4. La presente Ley
tampoco será de aplicación a la relación laboral
de carácter especial del servicio del hogar familiar. No obstante
lo anterior, el titular del hogar familiar está obligado a cuidar
de que el trabajo de sus empleados se realice en las debidas condiciones
de seguridad e higiene.
Artículo
4º. Definiciones.
A efectos de la presente
Ley y de las normas que la desarrollen:
1º. Se entenderá
por "prevención" el conjunto de actividades o medidas
adoptadas o previstas en todas las fases de actividad de la empresa con
el fin de evitar o disminuir los riesgos derivados del trabajo.
2º. Se entenderá
como "riesgo laboral" la posibilidad de que un trabajador sufra
un determinado daño derivado del trabajo. Para calificar un riesgo
desde el punto de vista de su gravedad, se valorarán conjuntamente
la probabilidad de que se produzca el daño y la severidad del mismo.
3º. Se considerarán
como "daños derivados del trabajo" las enfermedades,
patologías o lesiones sufridas con motivo u ocasión del
trabajo.
4º. Se entenderá
como "riesgo laboral grave e inminente" aquél que resulte
probable racionalmente que se materialice en un futuro inmediato y pueda
suponer un daño grave para la salud de los trabajadores.
En el caso de exposición
a agentes susceptibles de causar daños graves a la salud de los
trabajadores, se considerará que existe un riesgo grave e inminente
cuando sea probable racionalmente que se materialice en un futuro inmediato
una exposición a dichos agentes de la que puedan derivarse daños
graves para la salud, aun cuando éstos no se manifiesten de forma
inmediata.
5º. Se entenderán
como procesos, actividades, operaciones, equipos o productos "potencialmente
peligrosos" aquellos que, en ausencia de medidas preventivas específicas,
originen riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores que
los desarrollan o utilizan.
6º. Se entenderá
como "equipo de trabajo" cualquier máquina, aparato,
instrumento o instalación utilizada en el trabajo.
7º. Se entenderá
como "condición de trabajo" cualquier característica
del mismo que pueda tener una influencia significativa en la generación
de riesgos para la seguridad y la salud del trabajador. Quedan específicamente
incluidas en esta definición:
a) Las características
generales de los locales, instalaciones, equipos, productos y demás
útiles existentes en el centro de trabajo.
b) La naturaleza
de los agentes físicos, químicos y biológicos presentes
en el ambiente de trabajo y sus correspondientes intensidades, concentraciones
o niveles de presencia.
c) Los procedimientos
para la utilización de los agentes citados anteriormente que
influyan en la generación de los riesgos mencionados.
d) Todas aquellas
otras características del trabajo, incluidas las relativas a
su organización y ordenación, que influyan en la magnitud
de los riesgos a que esté expuesto el trabajador.
8º. Se entenderá
por "equipo de protección individual" cualquier equipo
destinado a ser llevado o sujetado por el trabajador para que le proteja
de uno o varios riesgos que puedan amenazar su seguridad o su salud en
el trabajo, así como cualquier complemento o accesorio destinado
a tal fin.
CAPITULO
II.- Política en materia de prevención de riesgos para proteger
la seguridad y la salud en el trabajo
Artículo
5º. Objetivos de la política.
1. La política
en materia de prevención tendrá por objeto la promoción
de la mejora de las condiciones de trabajo dirigida a elevar el nivel
de protección de la seguridad y la salud de los trabajadores en
el trabajo.
Dicha política
se llevará a cabo por medio de las normas reglamentarias y las
actuaciones administrativas que correspondan y, en particular las que
se regulan en este capítulo, que se orientarán a la coordinación
de las distintas Administraciones Públicas competentes en materia
preventiva y a que se armonicen con ellas las actuaciones que conforme
a esta Ley correspondan a sujetos públicos y privados, a cuyo fin:
a) La Administración
General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas
y las entidades que integran la Administración local se prestarán
cooperación y asistencia para el eficaz ejercicio de sus respectivas
competencias en el ámbito de lo previsto en este artículo.
b) La elaboración
de la política preventiva se llevará a cabo con la participación
de los empresarios y de los trabajadores a través de sus organizaciones
empresariales y sindicales más representativas.
2. A los fines previstos
en el apartado anterior las Administraciones Públicas promoverán
la mejora de la educación en materia preventiva en los diferentes
niveles de enseñanza y de manera especial en la oferta formativa
correspondiente al sistema nacional de cualificaciones profesionales,
así como la adecuación de la formación de los recursos
humanos necesarios para la prevención de los riesgos laborales.
En el ámbito
de la Administración General del Estado se establecerá una
colaboración permanente entre el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social y los Ministerios que correspondan, en particular los de Educación
y Ciencia y Sanidad y Consumo, al objeto de establecer los niveles formativos
y especializaciones idóneas, así como la revisión
permanente de estas enseñanzas, con el fin de adaptarlas a las
necesidades existentes en cada momento.
3. Del mismo modo,
las Administraciones Públicas fomentarán aquellas actividades
desarrolladas por los sujetos a que se refiere el apartado 1 del artículo
2º., en orden a la mejora de las condiciones de seguridad y salud
en el trabajo y la reducción de los riesgos laborales, la investigación
o fomento de nuevas formas de protección y la promoción
de estructuras eficaces de prevención.
Para ello podrán
adoptar programas específicos dirigidos a promover la mejora del
ambiente de trabajo y el perfeccionamiento de los niveles de protección.
Los programas podrán instrumentarse a través de la concesión
de los incentivos que reglamentariamente se determinen que se destinarán
especialmente a las pequeñas y medianas empresas.
Artículo
6º. Normas reglamentarias.
1. El Gobierno, a
través de las correspondientes normas reglamentarias y previa consulta
a las organizaciones sindicales y empresariales más representativas,
regulará las materias que a continuación se relacionan:
a) Requisitos mínimos
que deben reunir las condiciones de trabajo para la protección
de la seguridad y la salud de los trabajadores.
b) Limitaciones
o prohibiciones que afectarán a las operaciones, los procesos
y las exposiciones laborales a agentes que entrañen riesgos para
la seguridad y la salud de los trabajadores. Específicamente
podrá establecerse el sometimiento de estos procesos u operaciones
a trámites de control administrativo, así como, en el
caso de gentes peligrosos, la prohibición de su empleo.
c) Condiciones o
requisitos especiales para cualquiera de los supuestos contemplados
en el apartado anterior, tales como la exigencia de un adiestramiento
o formación previa o la elaboración de un plan en el que
se contengan las medidas preventivas a adoptar.
d) Procedimientos
de evaluación de los riesgos para la salud de los trabajadores,
normalización de metodologías y guías de actuación
preventiva.
e) Modalidades de
organización, funcionamiento y control de los servicios de prevención,
considerando las peculiaridades de las pequeñas empresas con
el fin de evitar obstáculos innecesarios para su creación
y desarrollo, así como capacidades y aptitudes que deban reunir
los mencionados servicios y los trabajadores designados para desarrollar
la acción preventiva.
f) Condiciones de
trabajo o medidas preventivas específicas en trabajos especialmente
peligrosos, en particular si para los mismos están previstos
controles médicos especiales, o cuando se presenten riesgos derivados
de determinadas características o situaciones especiales de los
trabajadores.
g) Procedimiento
de calificación de las enfermedades profesionales, así
como requisitos y procedimientos para la comunicación e información
a la autoridad competente de los daños derivados del trabajo.
2. Las normas reglamentarias
indicadas en el apartado anterior se ajustarán, en todo caso, a
los principios de política preventiva establecidos en esta Ley,
mantendrán la debida coordinación con la normativa sanitaria
y de seguridad industrial y serán objeto de evaluación y,
en su caso, de revisión periódica, de acuerdo con la experiencia
en su aplicación y el progreso de la técnica.
Artículo
7º. Actuaciones de las Administraciones Públicas competentes
en materia
laboral.
1. En cumplimiento
de lo dispuesto en la presente Ley, las Administraciones Públicas
competentes en materia laboral desarrollarán funciones de promoción
de la prevención, asesoramiento técnico, vigilancia y control
del cumplimiento por los sujetos comprendidos en su ámbito de aplicación
de la normativa de prevención de riesgos laborales, y sancionarán
las infracciones a dicha normativa, en los siguientes términos:
a) Promoviendo la
prevención y el asesoramiento a desarrollar por los órganos
técnicos en materia preventiva, incluidas la asistencia y cooperación
técnica, la información, divulgación, formación
e investigación en materia preventiva, así como el seguimiento
de las actuaciones preventivas que se realicen en las empresas para
la consecución de los objetivos previstos en esta Ley.
b) Velando por el
cumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos laborales
mediante las actuaciones de vigilancia y control. A estos efectos, prestarán
el asesoramiento y la asistencia técnica necesarios para el mejor
cumplimiento de dicha normativa y desarrollarán programas específicos
dirigidos a lograr una mayor eficacia en el control.
c) Sancionando el
incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales
por los sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación
de la presente Ley, con arreglo a lo previsto en el capítulo
VII de la misma.
2. Las funciones de
las Administraciones Públicas competentes en materia laboral que
se señalan en el apartado 1 continuarán siendo desarrolladas,
en lo referente a los trabajos en minas, canteras y túneles que
exijan la aplicación de técnica minera, a los que impliquen
fabricación, transporte, almacenamiento, manipulación y
utilización de explosivos o el empleo de energía nuclear,
por los órganos específicos contemplados en su normativa
reguladora.
Las competencias previstas
en el apartado anterior se entienden sin perjuicio de lo establecido en
la legislación específica sobre productos e instalacionesindustriales.
Artículo
8º. Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo.
1. El Instituto Nacional
de Seguridad e Higiene en el Trabajo es el órgano científico
técnico especializado de la Administración General del Estado
que tiene como misión el análisis y estudio de las condiciones
de seguridad y salud en el trabajo, así como la promoción
y apoyo a la mejora de las mismas. Para ello establecerá la cooperación
necesaria con los órganos de las Comunidades Autónomas con
competencias en esta materia.
El Instituto, en cumplimiento
de esta misión, tendrá las siguientes funciones:
a) Asesoramiento
técnico en la elaboración de la normativa legal y en el
desarrollo de la normalización, tanto a nivel nacional como internacional.
b) Promoción
y, en su caso, realización de actividades de formación,
información, investigación, estudio y divulgación
en materia de prevención de riesgos laborales, con la adecuada
coordinación y colaboración, en su caso, con los órganos
técnicos en materia preventiva de las Comunidades Autónomas
en el ejercicio de sus funciones en esta materia.
c) Apoyo técnico
y colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social en el cumplimiento de su función de vigilancia y control,
prevista en el artículo 9.º de la presente Ley, en el ámbito
de las Administraciones públicas.
d) Colaboración
con organismos internacionales y desarrollo de programas de cooperación
internacional en este ámbito, facilitando la participación
de las Comunidades Autónomas.
e) Cualesquiera
otras que sean necesarias para el cumplimiento de sus fines y le sean
encomendadas en el ámbito de sus competencias, de acuerdo con
la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo regulada
en el artículo 13 de esta Ley, con la colaboración, en
su caso, de los órganos técnicos de las Comunidades Autónomas
con competencias en la materia.
2. El Instituto Nacional
de Seguridad e Higiene en el Trabajo, en el marco de sus funciones, velará
por la coordinación, apoyará el intercambio de información
y las experiencias entre las distintas Administraciones Públicas
y especialmente fomentará y prestará apoyo a la realización
de actividades de promoción de la seguridad y de la salud por las
Comunidades Autónomas.
Asimismo, prestará,
de acuerdo con las Administraciones competentes, apoyo técnico
especializado en materia de certificación, ensayo y acreditación.
3. En relación
con las Instituciones de la Unión Europea, el Instituto Nacional
de Seguridad e Higiene en el Trabajo actuará como centro de referencia
nacional, garantizando la coordinación y transmisión de
la información que deberá facilitar a escala nacional, en
particular respecto a la Agencia Europea para la Seguridad y la Salud
en el Trabajo y su Red.
4. El Instituto Nacional
de Seguridad e Higiene en el Trabajo ejercerá la Secretaría
General de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo,
prestándole la asistencia técnica y científica necesaria
para el desarrollo de sus competencias.
Artículo
9º. Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
1. Corresponde a la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social la función de la
vigilancia y control de la normativa sobre prevención de riesgos
laborales.
En cumplimiento de
esta misión, tendrá las siguientes funciones:
a) Vigilar el cumplimiento
de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, así
como de las normas jurídico-técnicas que incidan en las
condiciones de trabajo en materia de prevención, aunque no tuvieran
la calificación directa de normativa laboral, proponiendo a la
autoridad laboral competente la sanción correspondiente, cuando
comprobase una infracción a la normativa sobre prevención
de riesgos laborales, de acuerdo con lo previsto en el capítulo
VII de la presente Ley.
b) Asesorar e informar
a las empresas y a los trabajadores sobre la manera más efectiva
de cumplir las disposiciones cuya vigilancia tiene encomendada.
c) Elaborar los
informes solicitados por los Juzgados de lo Social en las demandas deducidas
ante los mismos en los procedimientos de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales.
d) Informar a la
autoridad laboral sobre los accidentes de trabajo mortales, muy graves
o graves, y sobre aquellos otros en que, por sus características
o por los sujetos afectados, se considere necesario dicho informe, así
como sobre las enfermedades profesionales en las que concurran dichas
calificaciones y, en general, en los supuestos en que aquélla
lo solicite respecto del cumplimiento de la normativa legal en materia
de prevención de riesgos laborales.
e) Comprobar y favorecer
el cumplimiento de las obligaciones asumidas por los servicios de prevención
establecidos en la presente Ley.
f) Ordenar la paralización
inmediata de trabajos cuando, a juicio del inspector, se advierta la
existencia de riesgo grave e inminente para la seguridad o salud de
los trabajadores.
2. La Administración
General del Estado y, en su caso, las Administraciones Autonómicas
podrán adoptar las medidas precisas para garantizar la colaboración
pericial y el asesoramiento técnico necesarios a la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social en sus respectivos ámbitos de competencia.
En el ámbito
de la Administración General del Estado, el Instituto Nacional
de Seguridad e Higiene en el Trabajo apoyará y colaborará
con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el cumplimiento
de su función de vigilancia y controlprevista en el apartado anterior.
Artículo
10º. Actuaciones de las Administraciones Públicas competentes
en materia sanitaria.
Las actuaciones de
las Administraciones Públicas competentes en materia sanitaria
referentes a la salud laboral se llevarán a cabo a través
de las acciones y en relación con los aspectos señalados
en el capítulo IV del título I de la Ley 14/1986, de 25
de abril, General de Sanidad, y disposiciones dictadas para su desarrollo.
En particular, corresponderá
a las Administraciones Públicas citadas:
a) El establecimiento
de medios adecuados para la evaluación y control de las actuaciones
de carácter sanitario que se realicen en las empresas por los
servicios de prevención actuantes. Para ello, establecerán
las pautas y protocolos de actuación, oídas las sociedades
científicas, a los que deberán someterse los citados servicios.
b) La implantación
de sistemas de información adecuados que permitan la elaboración,
junto con las Autoridades Laborales competentes, de mapas de riesgos
laborales, así como la realización de estudios epidemiológicos
para la identificación y prevención de las patologías
que puedan afectar a la salud de los trabajadores, así como hacer
posible un rápido intercambio de información.
c) La supervisión
de la formación que, en materia de prevención y promoción
de la salud laboral, deba recibir el personal sanitario actuante en
los servicios de prevención autorizados.
d) La elaboración
y divulgación de estudios, investigaciones y estadísticas
relacionados con la salud de los trabajadores.
Artículo
11º. Coordinación administrativa.
La elaboración
de normas preventivas y el control de su cumplimiento, la promoción
de la prevención, la investigación y la vigilancia epidemiológica
sobre riesgos laborales, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
determinan la necesidad de coordinar las actuaciones de las Administraciones
competentes en materia laboral, sanitaria y de industria para una más
eficaz protección de la seguridad y la salud de los trabajadores.
En el marco de dicha
coordinación, la Administración competente en materia laboral
velará, en particular, para que la información obtenida
por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el ejercicio
de las funciones atribuidas a la misma en el apartado 1 del artículo
9.º de esta Ley sea puesta en conocimiento de la autoridad sanitaria competente
a los fines dispuestos en el artículo 10 de la presente Ley y en
el artículo 21 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad,
así como de la Administración competente en materia de industria
a los efectos previstos en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.
Artículo
12º. Participación de empresarios y trabajadores.
La participación
de empresarios y trabajadores, a través de las organizaciones empresariales
y sindicales más representativas, en la planificación, programación,
organización y control de la gestión relacionada con la
mejora de las condiciones de trabajo y la protección de la seguridad
y salud de los trabajadores en el trabajo es principio básico de
la política de prevención de riesgos laborales, a desarrollar
por las Administraciones Públicas competentes en los distintos
niveles territoriales.
Artículo
13º. Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.
1. Se crea la Comisión
Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo como órgano colegiado
asesor de las Administraciones Públicas en la formulación
de las políticas de prevención y órgano de participación
institucional en materia de seguridad y salud en el trabajo.
2. La Comisión
estará integrada por un representante de cada una de las Comunidades
Autónomas y por igual número de miembros de la Administración
General del Estado y, paritariamente con todos los anteriores, por representantes
de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas.
3. La Comisión
conocerá las actuaciones que desarrollen las Administraciones Públicas
competentes en materia de promoción de la prevención de
riesgos laborales, de asesoramiento técnico y de vigilancia y control
a que se refieren los artículos 7.º, 8.º, 9.º y 11 de esta Ley
y podrá informar y formular propuestas en relación con dichas
actuaciones, específicamente en lo referente a:
- Criterios
y programas generales de actuación
- Proyectos de disposiciones
de carácter general
- Coordinación
de las actuaciones desarrolladas por las Administraciones Públicas
competentes en materia laboral
- Coordinación
entre las Administraciones Públicas competentes en materia laboral,
sanitaria y de industria.
4. La Comisión
adoptará sus acuerdos por mayoría. A tal fin, los representantes
de las Administraciones Públicas tendrán cada uno un voto
y dos los de las organizaciones empresariales y sindicales.
5. La Comisión
contará con un Presidente y cuatro Vicepresidentes, uno por cada
uno de los grupos que la integran. La Presidencia de la Comisión
corresponderá al Secretario General de Empleo y Relaciones Laborales,
recayendo la Vicepresidencia atribuida a la Administración General
del Estado en elSubsecretario de Sanidad y Consumo.
6. La Secretaría
de la Comisión, como órgano de apoyo técnico y administrativo,
recaerá en la Dirección del Instituto Nacional de Seguridad
e Higiene en el Trabajo.
7. La Comisión
Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo funcionará en Pleno,
en Comisión Permanente o en Grupos de Trabajo, conforme a la normativa
que establezca el Reglamento interno que elaborará la propia Comisión.
En lo no previsto
en la presente Ley y en el Reglamento interno a que hace referencia el
párrafo anterior la Comisión se regirá por la Ley
30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común.
CAPITULO
III.- Derechos y obligaciones
Artículo
14º. Derecho a la protección frente a los riesgos laborales.
1. Los trabajadores
tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad
y salud en el trabajo.
El citado derecho
supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección
de los trabajadores frente a los riesgos laborales.
Este deber de protección
constituye, igualmente, un deber de las Administraciones Públicas
respecto del personal a su servicio.
Los derechos de información,
consulta y participación, formación en materia preventiva,
paralización de la actividad en caso de riesgo grave e inminente
y vigilancia de su estado de salud, en los términos previstos en
la presente Ley, forman parte del derecho de los trabajadores a una protección
eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.
2. En cumplimiento
del deber de protección, el empresario deberá garantizar
la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los
aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de
sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención
de los riesgos laborales mediante la adopción de cuantas medidas
sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de
los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos
siguientes en materia de evaluación de riesgos, información,
consulta y participación y formación de los trabajadores,
actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente,
vigilancia de la salud, y mediante la constitución de una organización
y de los medios necesarios en los términos establecidos en el capítulo
IV de la presente Ley.
El empresario desarrollará
una acción permanente con el fin de perfeccionar los niveles de
protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación
de las medidas de prevención señaladas en el párrafo
anterior a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias
que incidan en la realización del trabajo.
3. El empresario deberá
cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención
de riesgos laborales.
4. Las obligaciones
de los trabajadores establecidas en esta Ley, la atribución de
funciones en materia de protección y prevención a trabajadores
o servicios de la empresa y el recurso al concierto con entidades especializadas
para el desarrollo de actividades de prevención complementarán
las acciones del empresario, sin que por ello le eximan del cumplimiento
de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar,
en su caso, contra cualquier otra persona.
5. El coste de las
medidas relativas a la seguridad y la salud en el trabajo no deberá
recaer en modo alguno sobre los trabajadores.
Artículo
15º. Principios de la acción preventiva.
1. El empresario aplicará
las medidas que integran el deber general de prevención
previsto en el artículo anterior, con arreglo a los siguientes
principios generales:
a) Evitar los riesgos.
b) Evaluar los riesgos
que no se puedan evitar.
c) Combatir los
riesgos en su origen.
d) Adaptar el trabajo
a la persona, en particular en lo que respecta a la concepción
de los puestos de trabajo, así como a la elección de los
equipos y
los métodos de trabajo y de producción, con miras, en
particular, a atenuar
el trabajo monótono y repetitivo y a reducir los efectos del
mismo en la
salud.
e) Tener en cuenta
la evolución de la técnica.
f) Sustituir lo
peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro.
g) Planificar la
prevención, buscando un conjunto coherente que integre en ella
la técnica, la organización del trabajo, las condiciones
de trabajo, las relaciones
sociales y la influencia de los factores ambientales en el trabajo.
h) Adoptar medidas
que antepongan la protección colectiva a la individual.
i) Dar las debidas
instrucciones a los trabajadores.
2. El empresario tomará
en consideración las capacidades profesionales de los trabajadores
en materia de seguridad y de salud en el momento de encomendarles las
tareas.
3. El empresario adoptará
las medidas necesarias a fin de garantizar que sólo los
trabajadores que hayan recibido información suficiente y adecuada
puedan acceder
a las zonas de riesgo grave y específico.
4. La efectividad
de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias
no temerarias que pudiera cometer el trabajador. Para su adopción
se tendrán
en cuenta los riesgos adicionales que pudieran implicar determinadas medidas
preventivas, las cuales sólo podrán adoptarse cuando la
magnitud de dichos
riesgos sea sustancialmente inferior a la de los que se pretende controlar
y no existan
alternativas más seguras.
5. Podrán concertar
operaciones de seguro que tengan como fin garantizar como
ámbito de cobertura la previsión de riesgos derivados del
trabajo, la empresa respecto
de sus trabajadores, los trabajadores autónomos respecto a ellos
mismos y las
sociedades cooperativas respecto a sus socios cuya actividad consista
en la prestación
de su trabajo personal.
Artículo
16º. Evaluación de los riesgos.
1. La acción
preventiva en la empresa se planificará por el empresario a partir de una evaluación
inicial de los riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores,
que se realizará, con carácter general, teniendo en cuenta
la naturaleza
de la actividad, y en relación con aquellos que estén expuestos
a riesgos especiales.
Igual evaluación deberá hacerse con ocasión de la
elección de los equipos
de trabajo, de las sustancias o preparados químicos y del acondi-cionamiento de los lugares
de trabajo. La evaluación inicial tendrá en cuenta aquellas
otras actuaciones que deban desarrollarse de conformidad con lo dispuesto en la normativa
sobre protección de riesgos específicos y actividades de
especial peligrosidad.
La evaluación será actualizada cuando cambien las condiciones
de trabajo y,
en todo caso, se someterá a consideración y se revisará,
si fuera necesario,
con ocasión de los daños para la salud que se hayan producido.
Cuando el resultado
de la evaluación lo hiciera necesario, el empresario realizará
controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad
de los trabajadores
en la prestación de sus servicios, para detectar situaciones potencialmente
peligrosas.
2. Si los resultados
de la evaluación prevista en el apartado anterior lo hicieran
necesario, el empresario realizará aquellas actividades de prevención, incluidas las
relacionadas con los métodos de trabajo y de producción,
que garanticen
un mayor nivel de protección de la seguridad y la salud de los
trabajadores. Estas
actuaciones deberán integrarse en el conjunto de las actividades
de la empresa y en todos los niveles jerárquicos de la misma.
Las actividades de
prevención deberán ser modificadas cuando se aprecie por el empresario,
como consecuencia de los controles periódicos previstos en el apartado
anterior, su inadecuación a los fines de protección requeridos.
3. Cuando se haya
producido un daño para la salud de los trabajadores o cuando,
con ocasión de la vigilancia de la salud prevista en el artículo
22, aparezcan
indicios de que las medidas de prevención resultan insuficientes,
el empresario
llevará a cabo una investigación al respecto, a fin de detectar
las causas de
estos hechos.
Artículo
17º. Equipos de trabajo y medios de protección.
1. El empresario adoptará
las medidas necesarias con el fin de que los equipos
de trabajo sean adecuados para el trabajo que deba realizarse y convenientemente
adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y la
salud de los trabajadores al utilizarlos.
Cuando la utilización
de un equipo de trabajo pueda presentar un riesgo específico
para la seguridad y la salud de los trabajadores, el empresario adoptará las medidas
necesarias con el fin de que:
a) La utilización
del equipo de trabajo quede reservada a los encargados de dicha
utilización.
b) Los trabajos
de reparación, transformación, mantenimiento o conservación sean realizados
por los trabajadores específicamente capacitados para ello.
2. El empresario deberá
proporcionar a sus trabajadores equipos de protección
individual adecuados para el desempeño de sus funciones y velar
por el uso efectivo
de los mismos cuando, por la naturaleza de los trabajos realizados, sean
necesarios.
Los equipos de protección
individual deberán utilizarse cuando los riesgos no se
puedan evitar o no puedan limitarse suficientemente por medios técnicos
de protección
colectiva o mediante medidas, métodos o procedimientos de organización del trabajo.
Artículo
18º. Información, consulta y participación de los trabajadores.
1. A fin de dar cumplimiento
al deber de protección establecido en la presente Ley,
el empresario adoptará las medidas adecuadas para que los trabajadores reciban todas
las informaciones necesarias en relación con:
a) Los riesgos para
la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo, tanto
aquellos que afecten a la empresa en su conjunto como a cada tipo de
puesto de trabajo o función.
b) Las medidas y
actividades de protección y prevención aplicables a los riesgos señalados
en el apartado anterior.
c) Las medidas adoptadas
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de
la presente Ley.
En las empresas que
cuenten con representantes de los trabajadores, la información
a que se refiere el presente apartado se facilitará por el empresario
a los trabajadores
a través de dichos representantes; no obstante, deberá informarse directamente
a cada trabajador de los riesgos específicos que afecten a su puesto de trabajo o
función y de las medidas de protección y prevención
aplicables a dichos
riesgos.
2. El empresario deberá
consultar a los trabajadores, y permitir su participación,
en el marco de todas las cuestiones que afecten a la seguridad y a la salud en el
trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo V de la
presente Ley.
Los trabajadores tendrán
derecho a efectuar propuestas al empresario, así como
a los órganos de participación y representación previstos
en el capítulo V de esta
Ley, dirigidas a la mejora de los niveles de protección de la seguridad
y la salud en
la empresa.
Artículo
19º. Formación de los trabajadores.
1. En cumplimiento
del deber de protección, el empresario deberá garantizar que cada trabajador
reciba una formación teórica y práctica, suficiente
y adecuada, en
materia preventiva, tanto en el momento de su contratación, cualquiera
que sea la modalidad
o duración de ésta, como cuando se produzcan cambios en
las funciones
que desempeñe o se introduzcan nuevas tecnologías o cambios
en los equipos
de trabajo.
La formación
deberá estar centrada específicamente en el puesto de trabajo
o función
de cada trabajador, adaptarse a la evolución de los riesgos y a
la aparición de
otros nuevos y repetirse periódicamente, si fuera necesario.
2. La formación
a que se refiere el apartado anterior deberá impartirse, siempre
que sea posible, dentro de la jornada de trabajo o, en su defecto, en
otras horas
pero con el descuento en aquélla del tiempo invertido en la misma.
La formación
se podrá impartir por la empresa mediante medios propios o concertándola
con servicios ajenos, y su coste no recaerá en ningún caso
sobre los trabajadores.
Artículo
20º. Medidas de emergencia.
El empresario, teniendo
en cuenta el tamaño y la actividad de la empresa, así como
la posible presencia de personas ajenas a la misma, deberá analizar
las posibles
situaciones de emergencia y adoptar las medidas necesarias en materia
de primeros
auxilios, lucha contra incendios y evacuación de los trabajadores, designando para
ello al personal encargado de poner en práctica estas medidas y
comprobando periódicamente,
en su caso, su correcto funcionamiento. El citado personal
deberá poseer la formación necesaria, ser suficiente en
número y disponer del
material adecuado, en función de las circunstancias antes señaladas.
Para la aplicación
de las medidas adoptadas, el empresario deberá organizar las
relaciones que sean necesarias con servicios externos a la empresa, en particular en
materia de primeros auxilios, asistencia médica de urgencia, salvamento
y lucha contra incendios, de forma que quede garantizada la rapidez y eficacia de
las mismas.
Artículo
21º. Riesgo grave e inminente.
1. Cuando los trabajadores
estén o puedan estar expuestos a un riesgo grave e
inminente con ocasión de su trabajo, el empresario estará
obligado a:
a) Informar lo antes
posible a todos los trabajadores afectados acerca de la existencia
de dicho riesgo y de las medidas adoptadas o que, en su caso, deban
adoptarse en materia de protección.
b) Adoptar las medidas
y dar las instrucciones necesarias para que, en caso de
peligro grave, inminente e inevitable, los trabajadores puedan interrumpir
su actividad y, si fuera necesario, abandonar de inmediato el lugar
de trabajo. En este supuesto no podrá exigirse a los trabajadores
que reanuden
su actividad mientras persista el peligro, salvo excepción debidamente
justificada por razones de seguridad y determinada reglamentariamente.
c) Disponer lo necesario
para que el trabajador que no pudiera ponerse en contacto
con su superior jerárquico, ante una situación de peligro
grave e inminente
para su seguridad, la de otros trabajadores o la de terceros a la empresa,
esté en condiciones, habida cuenta de sus conocimientos y de
los medios
técnicos puestos a su disposición, de adoptar las medidas necesarias
para evitar las consecuencias de dicho peligro.
2. De acuerdo con
lo previsto en el apartado 1 del artículo 14 de la presente Ley,
el trabajador tendrá derecho a interrumpir su actividad y abandonar
el lugar de
trabajo, en caso necesario, cuando considere que dicha actividad entraña
un riesgo grave
e inminente para su vida o su salud.
3. Cuando en el caso
a que se refiere el apartado 1 de este artículo el empresario
no adopte o no permita la adopción de las medidas necesarias para garantizar la
seguridad y la salud de los trabajadores, los representantes legales de éstos
podrán acordar por mayoría de sus miembros, la paralización
de la actividad de
los trabajadores afectados por dicho riesgo. Tal acuerdo será comunicado
de inmediato
a la empresa y a la autoridad laboral, la cual, en el plazo de veinticuatro horas, anulará
o ratificará la paralización acordada.
El acuerdo a que se
refiere el párrafo anterior podrá ser adoptado por decisión mayoritaria
de los Delegados de Prevención cuando no resulte posible reunir
con laurgencia
requerida al órgano de representación del personal.
4. Los trabajadores
o sus representantes no podrán sufrir perjuicio alguno derivado
de la adopción de las medidas a que se refieren los apartados anteriores,
a menos que hubieran obrado de mala fe o cometido
negligencia grave.
Artículo
22º. Vigilancia de la salud.
1.
El empresario garantizará a los trabajadores a su servicio la vigilancia
periódica de su estado de salud en función de los riesgos
inherentes al trabajo. Esta vigilancia sólo podrá llevarse
a cabo cuando el trabajador preste su consentimiento. De este carácter
voluntario sólo se exceptuarán, previo informe de los representantes
de los trabajadores, los supuestos en los que la realización de
los reconocimientos sea imprescindible para evaluar los efectos de las
condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores o para verificar
si el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro para
el mismo, para los demás trabajadores o para otras personas relacionadas
con la empresa o cuando así esté establecido en una disposición
legal en relación con la protección de riesgos específicos
y actividades de especial peligrosidad.
En
todo caso se deberá optar por la realización de aquellos
reconocimientos o pruebas que causen las menores molestias al trabajador
y que sean proporcionales al riesgo.
2.
Las medidas de vigilancia y control de la salud de los trabajadores se
llevarán a cabo respetando siempre el derecho a la intimidad y
a la dignidad de la persona del trabajador y la confidencialidad de toda
la información relacionada con su estado de salud.
3.
Los resultados de la vigilancia a que se refiere el apartado anterior
serán comunicados a los trabajadores afectados.
4.
Los datos relativos a la vigilancia de la salud de los trabajadores no
podrán ser usados con fines discriminatorios ni en perjuicio del
trabajador.
El
acceso a la información médica de carácter personal
se limitará al personal médico y a las autoridades sanitarias
que lleven a cabo la vigilancia de la salud de los trabajadores, sin que
pueda facilitarse al empresario o a otras personas sin consentimiento
expreso del trabajador.
No
obstante lo anterior, el empresario y las personas u órganos con
responsabilidades en materia de prevención serán informados
de las conclusiones que se deriven de los reconocimientos efectuados en
relación con la aptitud del trabajador para el desempeño
del puesto de trabajo o con la necesidad de introducir o mejorar las medidas
de protección y prevención, a fin de que puedan desarrollar
correctamente sus funciones en materia preventiva.