Real Decreto 2720/1998,
de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del
Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración
determinada (BOE de 8 de
enero de 1999, I.L. 4)
CAPITULO
I.- Contratos de
duración determinada
CAPITULO II.- Disposiciones
comunes
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La Ley 63/1997, de 26 de diciembre, de Medidas urgentes
para la mejora del mercado de trabajo y el fomento
de la contratación indefinida, ha modificado, entre otros,
el artículo 15 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto
refundido aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1995, de 24 de marzo, donde se determinan legalmente
los supuestos en que podrán celebrarse contratos de duración
determinada.
La redacción actual del artículo 15 del
Estatuto de los Trabajadores, cuyo origen se encuentra
en el Real Decreto-ley 8/1997, de 16 de mayo, y aun antes en el Acuerdo
Interconfederal para la Estabilidad en el Empleo,
firmado por las organizaciones empresariales y sindicales
más representativas en el ámbito estatal, tiene como objetivo
especificar y delimitar los supuestos de utilización de estas modalidades
de contratación, especialmente de los contratos
para obra o servicio y eventual por circunstancias
de la producción. Objetivo al que, lógicamente, pretende
igualmente servir el presente Real Decreto.
Aunque las novedades legales anteriormente apuntadas no
han afectado al contrato de interinidad, razones
de seguridad jurídica hacen aconsejable la aprobación de
un nuevo Real Decreto que ofrezca una regulación unitaria y completa
de todas las modalidades de contratación
de duración determinada que admite nuestro Derecho, lo que
debe facilitar una adecuada y correcta utilización de las mismas.
En su virtud, de conformidad con el artículo 15,
apartado 5, del Estatuto de los Trabajadores y con
la disposición final primera de la Ley 63/1997, de 26 de diciembre,
a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales,
consultadas las organizaciones empresariales y sindicales
más representativas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa
deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del
día 18 de diciembre de 1998, dispongo:
CAPITULO
I.- Contratos de duración determinada
Artículo 1.º Supuestos
de contratos de duración determinada.
De conformidad con lo establecido en el apartado 1 del
artículo 15 de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1995,
de 24 de marzo , se podrán celebrar contratos de duración
determinada en los siguientes supuestos:
a) Para realizar una obra o servicio determinados.
b) Para atender circunstancias del mercado, acumulación
de tareas o exceso de pedidos.
c) Para sustituir a trabajadores con derecho a la reserva
del puesto de trabajo.
Art. 2.º Contrato para obra o servicio
determinados.
1. El contrato para obra o servicio determinados es el
que se concierta para la realización de una obra o la prestación
de un servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia
dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada
en el tiempo, es en principio de duración incierta.
Cuando el convenio colectivo que resulte de aplicación
haya identificado los trabajos o tareas con sustantividad
propia dentro de la actividad normal de la empresa que
puedan cubrirse con esta modalidad contractual, se estará a lo
establecido en el mismo a efectos de su utilización.
2. El contrato para obra o servicio determinados tendrá
el siguiente régimen jurídico:
a) El contrato deberá especificar e identificar
suficientemente, con precisión y claridad,
la obra o el servicio que constituya su objeto.
b) La duración del contrato será la del
tiempo exigido para la realización de la obra
o servicio.
Si el contrato fijara una duración o un término,
éstos deberán considerarse de carácter
orientativo en función de lo establecido en el párrafo anterior.
Art. 3.º Contrato eventual por circunstancias
de la producción.
1. El contrato eventual es el que se concierta para atender
exigencias circunstanciales del mercado, acumulación
de tareas o exceso de pedidos, aun tratándose de la
actividad normal de la empresa. Cuando el convenio colectivo que resulte
de aplicación haya determinado las actividades
en las que pueden contratarse trabajadores eventuales o haya fijado criterios
generales relativos a la adecuada relación entre el número
de contratos a realizar y la plantilla total de
la empresa, se estará a lo establecido en el mismo para la utilización
de esta modalidad contractual.
2. El contrato eventual por circunstancias de la producción
tendrá el siguiente régimen jurídico:
a) El contrato deberá identificar con precisión
y claridad la causa o la circunstancia que lo justifique
y determinar la duración del mismo.
b) La duración máxima de este contrato será
de seis meses dentro de un período de doce
meses.
En atención al carácter estacional de la
actividad en la que se pueden producir las circunstancias
señaladas en el apartado 1 de este artículo, los convenios
colectivos de ámbito sectorial estatal o,
en su defecto, los convenios colectivos sectoriales de ámbito inferior
podrán modificar indistintamente:
1.º La duración máxima del contrato.
2.º El período dentro del cual puede celebrarse.
3.º La duración máxima del contrato y el
período dentro del cual puede celebrarse.
En cualquier caso, los convenios colectivos señalados
en el párrafo anterior no podrán establecer
un período de referencia que exceda de dieciocho meses ni una duración
máxima del contrato que exceda de las tres cuartas partes del período
de referencia legal o convencionalmente establecido.
c) El período de referencia legal o convencionalmente
establecido se computará desde que se produzca
la causa o circunstancia que justifique la utilización del contrato
eventual.
d) En caso de que el contrato eventual se concierte por
un plazo inferior a la duración máxima
legal o convencionalmente establecida, podrá prorrogarse mediante
acuerdo de las partes, por una única vez,
sin que la duración total del contrato pueda exceder
de dicha duración máxima.
Art. 4.º Contrato de interinidad.
1. El contrato de interinidad es el celebrado para sustituir
a un trabajador de la empresa con derecho a la reserva
del puesto de trabajo en virtud de norma, convenio colectivo
o acuerdo individual.
El contrato de interinidad se podrá celebrar, asimismo,
para cubrir temporal-mente un puesto de trabajo durante el proceso de
selección o promoción para su cobertura
definitiva.
2. El contrato de interinidad tendrá el siguiente
régimen jurídico:
a) El contrato deberá identificar al trabajador
sustituido y la causa de la sustitución,
indicando si el puesto de trabajo a desempeñar será el del
trabajador sustituido o el de otro trabajador de
la empresa que pase a desempeñar el puesto de aquél.
En el supuesto previsto en el segundo párrafo del
apartado 1, el contrato deberá identificar
el puesto de trabajo cuya cobertura definitiva se producirá tras
el proceso de selección externa o promoción
interna.
b) La duración del contrato de interinidad será
la del tiempo que dure la ausencia del trabajador
sustituido con derecho a la reserva del puesto de trabajo.
En el supuesto previsto en el segundo párrafo del
apartado 1, la duración será la del
tiempo que dure el proceso de selección o promoción para
la cobertura definitiva del puesto, sin que pueda
ser superior a tres meses, ni celebrarse un nuevo contrato con
el mismo objeto una vez superada dicha duración máxima.
En los procesos de selección llevados a cabo por
las Administraciones públicas para la provisión
de puestos de trabajo, la duración de los contratos coincidirá
con el tiempo que duren dichos procesos conforme
a lo previsto en su normativa específica.
CAPITULO
II.- Disposiciones comunes
Art. 5.º Disposiciones en materia
de jornada.
1. El contrato para obra o servicio determinados y el
contrato eventual por circunstancias de la producción podrán
celebrarse a jornada completa o a tiempo parcial.
2. El contrato de interinidad deberá celebrarse
a jornada completa excepto en los dos supuestos
siguientes:
a) Cuando el trabajador sustituido estuviera contratado
a tiempo parcial o se trate de cubrir temporalmente
un puesto de trabajo cuya cobertura definitiva se vaya a realizar
a tiempo parcial.
b) Cuando el contrato se realice para complementar la
jornada reducida de los trabajadores que ejerciten
el derecho reconocido en el artículo 37, apartado 5, del Estatuto
de los Trabajadores , o en aquellos otros supuestos en que, de conformidadcon
lo establecido legal o convencionalmente, se haya acordado una reducción
temporal de la jornada del trabajador sustituido.
Art. 6.º Formalización y registro
de los contratos.
1. Los contratos para obra o servicio determinados y de
interinidad deberán formalizarse siempre
por escrito. Los contratos eventuales por circunstancias de la producción
deberán formalizarse por escrito cuando su duración sea
superior a cuatro semanas o se concierten a tiempo
parcial.
2. Cuando los contratos de duración determinada
se formalicen por escrito, se deberá hacer
constar en los mismos, entre otros extremos, la especificación
de la modalidad contractual de que se trate, la
duración del contrato o la identificación de la circunstancia
que determina su duración, así como el trabajo a desarrollar.
3. Los contratos que hayan de formalizarse por escrito
y, en su caso, las prórrogas que las partes
acuerden expresamente se registrarán por el empresario, en el
plazo de los diez días siguientes a su concertación, en
la correspondiente Oficina de Empleo, donde quedará
depositado un ejemplar.
Art. 7.º Suspensión de los contratos.
La suspensión de los contratos de duración
determinada en virtud de las causas previstas en
los artículos 45 y 46 del Estatuto de los Trabajadores no comportará
la ampliación de su duración, salvo
pacto en contrario.
Art. 8.º Extinción y denuncia
de los contratos.
1. Los contratos de duración determinada se extinguirán,
previa denuncia de cualquiera de las partes, por
las siguientes causas:
a) El contrato para obra o servicio determinados se extinguirá
por la realización de la obra o servicio
objeto del contrato.
b) El contrato eventual por circunstancias de la producción
se extinguirá por la expiración del
tiempo convenido.
c) El contrato de interinidad se extinguirá cuando
se produzca cualquiera de las siguientes causas:
1.ª La reincorporación del trabajador sustituido.
2.ª El vencimiento del plazo legal o convencionalmente
establecido para la reincorporación.
3.ª La extinción de la causa que dio lugar a la
reserva del puesto de trabajo.
4.ª El transcurso del plazo de tres meses en los procesos
de selección opromoción para la provisión definitiva
de puestos de trabajo o del plazo que resulte de aplicación
en los procesos de selección en las Administraciones públicas.
2. Los contratos de duración determinada que tengan
establecida legal o convencionalmente una duración
máxima y que se hubiesen concertado por una duración
inferior a la misma, se entenderán prorrogados tácitamente,
hasta la correspondiente duración máxima,
cuando no hubiese mediado denuncia o prórroga expresa
antes de su vencimiento y el trabajador continúe prestando servicios.
Expirada dicha duración máxima o la de la
prórroga expresa del contrato eventual, ejecutada
la obra o servicio, o producida la causa de extinción del contrato
de interinidad, si no hubiera denuncia expresa y
el trabajador continuara prestando sus servicios,
el contrato se considerará prorrogado tácitamente por tiempo
indefinido, salvo prueba en contrario que acredite
la naturaleza temporal de la prestación.
3. Siempre que el contrato tenga una duración superior
a un año, la parte que formule la denuncia
está obligada a notificar a la otra la terminación del contrato
con una antelación mínima de quince
días, excepto en el contrato de interinidad en el que se
estará a lo pactado.
El incumplimiento por el empresario del plazo señalado
en el párrafo anterior dará lugar
a una indemnización equivalente al salario correspondiente a los
días en que dicho plazo se haya incumplido.
Art. 9.º Presunciones.
1. Se presumirán celebrados por tiempo indefinido
los contratos de duración determinada cuando
no se hubiesen observado las exigencias de formalización escrita,
salvo prueba en contrario que acredite su naturaleza
temporal. En el supuesto de contratos a tiempo parcial,
la falta de forma escrita determinará asimismo que el contrato
se presuma celebrado a jornada completa, salvo prueba en contrario que
acredite el carácter a tiempo parcial de
los servicios.
2. Adquirirán la condición de trabajadores
fijos, cualquiera que haya sido la modalidad de
su contratación, los que no hubieran sido dados de alta en la Seguridad
Social, una vez transcurrido un plazo igual al que
legalmente hubieran podido fijar para el período
de prueba, salvo que de la propia naturaleza de las actividades o de los
servicios contratados se deduzca claramente la duración
temporal de los mismos.
3. Se presumirán por tiempo indefinido los contratos
de duración determinada celebrados en fraude
de ley.
Art. 10. Notificación
a los representantes de los trabajadores.
Los empresarios, en un plazo no superior a diez días
a partir de la contratación, deberán notificar
a la representación legal de los trabajadores en la empresa los
contratos de duración determinada que se
regulan en este Real Decreto cuando no exista obligación legal
de entregar copia básica de los mismos.
DISPOSICION TRANSITORIA
Unica. Ambito de aplicación
temporal.
1. Los contratos de duración determinada concertados
con anterioridad a la entrada en vigor del presente
Real Decreto, seguirán rigiéndose por las disposiciones
vigentes en el momento de su celebración.
2. La aplicación de lo dispuesto sobre los contratos
eventuales por circunstancias de la producción
en el artículo 3 del presente Real Decreto se entiende sin perjuicio
de lo dispuesto en el segundo párrafo del
apartado 1 de la disposición transitoria primera
de la Ley 63/1997, de 26 de diciembre.
DISPOSICION DEROGATORIA
Unica. Alcance de la derogación
normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones
de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real
Decreto y expresamente el Real Decreto 2546/1994,
de 29 de diciembre, por el que se desarrolla el
artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratación.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Facultades de aplicación
y desarrollo.
Se autoriza al Ministro de Trabajo
y Asuntos Sociales a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para
la aplicación y desarrollo de lo dispuesto
en el presente Real Decreto.
Segunda. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial del Estado.