Real Decreto 216/1999, de 5 de febrero,
sobre disposiciones mínimas de Seguridad y Salud en el trabajo
en el ámbito de las Empresas de Trabajo Temporal
(BOE del 24, I.L. 501)
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El artículo 28 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre,
de Prevención de Riesgos Laborales, relativo
a las relaciones de trabajo temporales, de duración determinada
y en empresas de trabajo temporal, establece que los trabajadores con
estas relaciones de trabajo deberán disfrutar del mismo nivel de
protección en materia de seguridad y salud
que los restantes trabajadores de la empresa en la que
prestan sus servicios. A tal efecto, en el citado artículo se establecen
los deberes y obligaciones de carácter preventivo
que corresponden a la empresa en la que se prestan
los servicios requeridos y, en su caso, los que debe asumir la empresa
de trabajo temporal.
La Directiva 91/383/CEE, del Consejo, de 25 de junio,
por la que se completan las medidas tendentes a
promover la mejora de la seguridad y salud de los
trabajadores con una relación laboral de duración determinada
o de empresas de trabajo temporal, señala
que, según las investigaciones llevadas a cabo, se concluye
que en general los trabajadores en empresas de trabajo temporal están
más expuestos que los demás trabajadores,
en determinados sectores, a riesgos de accidentes
de trabajo o de enfermedades profesionales, añadiendo que los riesgos
suplementarios citados están relacionados
en parte con determinados modos específicos
de integración en la empresa, y que dichos riesgos pueden disminuirse
mediante la información y formación
adecuadas desde el comienzo de la relación laboral.
En el caso de las empresas de trabajo temporal la referencia
en la Directiva a los modos específicos de
integración en la empresa supone valorar la peculiar relación
triangular que genera el contrato de puesta a disposición previsto
en la Ley 14/1994, de 1 de junio, por el que se
regulan las empresas de trabajo temporal, de forma
que el trabajador contratado por una empresa de trabajo temporal presta
sus servicios en el ámbito organizativo de
una empresa distinta, la empresausuaria, con sus consiguientes efectos
en cuanto a su presencia en un ámbito de condiciones
de trabajo, y con ello de riesgos laborales, que no es el de su empresario
laboral. Es esta circunstancia la que motiva que deban tratarse de forma
especial las obligaciones de estos dos empresarios, reforzando particularmente
las referidas a información y formación, cuando con ello
se favorezca la disminución de riesgos, y
estableciendo medidas limitativas de la realización
de determinados trabajos en los que, por su especial peligrosidad, la
adopción de medidas preventivas de otra índole
no garantice los adecuados niveles de seguridad.
En esta línea, la Ley 14/1994, de 1 de junio, estableció
unas obligaciones concretas de formación
a cargo de la empresa de trabajo temporal y unas obligaciones
de la empresa usuaria en materia de protección de la seguridad
y la salud de los trabajadores, así como
de información a éstos sobre los riesgos del puesto
de trabajo a desarrollar y sobre las medidas de prevención y protección
a aplicar. Por su parte, el Real Decreto 4/1995,
de 13 de enero, por el que se desarrolla la Ley
anteriormente citada, formalizó las obligaciones de información
como parte integrante del contenido de los contratos
de puesta a disposición y de los propios
contratos de trabajo temporales y órdenes de servicio de los trabajadores
contratados. Finalmente, el artículo 8 de la Ley 14/1994 citada
estableció la imposibilidad de celebrar contratos
de puesta a disposición para la realización
de aquellas actividades y trabajos en que así se determinara reglamentariamente,
en razón de su especial peligrosidad.
Con objeto de integrar y desarrollar los principios legales
citados, teniendo en cuenta igualmente el contenido
de la indicada Directiva 91/383/CEE, resulta necesario
concretar, mediante el presente Real Decreto, las medidas necesarias para
la ejecución de los deberes y obligaciones específicos de
las empresas de trabajo temporal y de las empresas
usuarias en la contratación y desarrollo de este tipo
de trabajo, con objeto de garantizar el derecho de los trabajadores al
mismo nivel de protección de su seguridad
y su salud que los restantes trabajadores de la empresa
en la que prestan sus servicios, así como establecer la relación
de actividades y trabajos que, en razón de
su especial peligrosidad, deben quedar excluidos
de la celebración de contratos de puesta a disposición.
En su virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.1.f)
de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención
de Riesgos Laborales, y en el artículo 8.b)
de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de
trabajo temporal, a propuesta del Ministro de Trabajo
y Asuntos Sociales, consultadas las organizaciones
empresariales y sindicales más representativas, oída la
Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, de acuerdo
con el Consejo de Estado y previa deliberación
del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de febrero
de 1999, dispongo:
Artículo 1.º Objeto y ámbito
de aplicación.
1. El presente Real Decreto establece, en el marco de
la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales,
las disposiciones específicas mínimas de protección
de la seguridad y la salud de los trabajadores contratados por las empresas
de trabajo temporal reguladas por la Ley 14/1994, de 1 de junio, para
ser puestos a disposición de empresas usuarias, con objeto de garantizar
a estos trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación,
el mismo nivel de protección que los restantes trabajadores de
la empresa en la que prestan sus servicios, así como determinar
las actividades y trabajos en los que, en razón de su especial
peligrosidad, no podrán celebrarse contratos de puesta a disposición.
2. Las disposiciones del Real Decreto 39/1997, de 17 de
enero, por el que se aprueba el Reglamento de los
Servicios de Prevención, se aplicarán plenamente en el
ámbito al que se refiere el apartado anterior, sin perjuicio de
las disposiciones específicas previstas en
este Real Decreto.
Art. 2.º Disposiciones relativas a
la celebración del contrato de puesta a
disposición.
1. Con carácter previo a la celebración
del contrato de puesta a disposición, la empresa
usuaria deberá informar a la empresa de trabajo temporal sobre
las características propias del puesto de
trabajo y de las tareas a desarrollar, sobre sus riesgos
profesionales y sobre las aptitudes, capacidades y cualificaciones profesionales
requeridas, todo ello desde el punto de vista de la protección
de la salud y la seguridad del trabajador que vaya
a ser contratado de los restantes trabajadores de
la empresa usuaria. A tal efecto, la celebración de un contrato
de puesta a disposición sólo será
posible para la cobertura de un puesto de trabajo respecto
del que se haya realizado previamente la preceptiva evaluación
de riesgoslaborales, conforme a lo dispuesto en los artículos 15.1.b)
y 16 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales
y en el capítulo II del Reglamento de los Servicios de
Prevención.
2. La información a la que se refiere el apartado
anterior deberá incluir necesariamente los
resultados de la evaluación de riesgos del puesto de trabajo a
cubrir, con especificación de los datos relativos
a:
a) Riesgos laborales de carácter general existentes
en el centro de trabajo y que pudieran afectar al
trabajador, así como los específicos del puesto de
trabajo a cubrir.
b) Medidas de prevención a adoptar en relación
con los riesgos generales y específicos que
pudieran afectar al trabajador, con inclusión de la referencia
a los equipos de protección individual que haya de utilizar y que
serán puestos a su disposición.
c) Formación en materia de prevención de
riesgos laborales que debe poseer el trabajador.
d) Medidas de vigilancia de la salud que deben adoptarse
en relación con el puesto de trabajo a desempeñar,
especificando si, de conformidad con la normativa
aplicable, tales medidas tienen carácter obligatorio o voluntario
para el trabajador y su periodicidad.
3. Las informaciones previstas en los apartados 1 y 2
de este artículo deberán incorporarse
en todo caso al contrato de puesta a disposición.
Art. 3.º Disposiciones relativas a
la celebración del contrato de trabajo.
1. Para la ejecución del contrato de puesta de
disposición, la empresa de trabajo temporal
deberá contratar o asignar el servicio a un trabajador que reúna,
o pueda reunir, en su caso, previa la formación
a la que se refiere el apartado 3 de este artículo,
los requisitos previstos en el mismo en materia de prevención de
riesgos laborales, asegurándose de su idoneidad
al respecto.
2. Los trabajadores a que se refiere el apartado anterior
deberán ser informados previamente por la
empresa de trabajo temporal de toda información recibida
de la empresa usuaria en cumplimiento del artículo 2.º Dichas informaciones
se incorporarán igualmente al contrato de trabajo de duración
determinada u orden de servicio, en su caso.
3. La empresa de trabajo temporal deberá asegurarse
de que el trabajador, previamente a su puesta a disposición de
la empresa usuaria, posee la formación teórica
y práctica en materia preventiva necesaria para el puesto de trabajo
a desempeñar.
A tal fin, comprobará fehacientemente que la formación
del trabajador es la requerida y que se encuentra
actualizada y adaptada a la evolución de los equipos y métodos
de trabajo y al progreso de los conocimientos técnicos. En caso
contrario, deberá facilitar previamente dicha
formación al trabajador, con medios propios o concertados,
durante el tiempo necesario, que formará parte de la duración
del contrato de puesta a disposición pero
será previo, en todo caso, a la prestación efectiva
de los servicios.
Si resultase necesario un especial adiestramiento en materia
preventiva en el puesto de trabajo, esta parte de
la formación podrá realizarse por la empresa de trabajo
temporal en la propia empresa usuaria, antes del comienzo efectivo del
trabajo. Esta formación podrá también
ser impartida por la empresa usuaria, con cargo
a la empresa de trabajo temporal, previo acuerdo escrito entre ambas empresas.
4. Los trabajadores puestos a disposición tienen
derecho a la vigilancia periódica de su salud
a cargo de la empresa de trabajo temporal en los términos previstos
en el artículo 22 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales
y en el artículo 37.3 del Reglamento de los
Servicios de Prevención, teniendo en cuenta las características
del puesto de trabajo a desempeñar, los resultados de la evaluación
de riesgos realizada por la empresa usuaria y cuanta
información complementaria sea requerida
por el médico responsable.
5. La empresa de trabajo temporal deberá acreditar
documentalmente a la empresa usuaria que el trabajador
puesto a su disposición ha recibido las informaciones
relativas a los riesgos y medidas preventivas, posee la formación
específica necesaria y cuenta con un estado
de salud compatible con el puesto de trabajo a desempeñar.
Esta documentación estará igualmente a disposición
de los delegados de prevención o, en su defecto,
de los representantes legales de los trabajadores en la empresa
de trabajo temporal, y de las personas u órganos con competencia
en materia preventiva en la misma.
Art. 4.º Obligaciones de la empresa
usuaria previas al inicio de la prestación
de servicios del trabajador.
1. La empresa usuaria deberá recabar la información
necesaria de la empresa de trabajo temporal para
asegurarse de que el trabajador puesto a su disposición reúne
las siguientes condiciones:
a) Ha sido considerado apto a través de un adecuado
reconocimiento de su estado de salud para la realización
de los servicios que deba prestar en las condiciones
en que hayan de ser efectuados, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 22 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales
y en el artículo 37.3 del Reglamento de los
Servicios de Prevención.
b) Posee las cualificaciones y capacidades requeridas
para el desempeño de las tareas que se le
encomienden en las condiciones en que vayan a efectuarse
y cuenta con la formación necesaria, todo ello en relación
con la prevención de los riesgos a los que
pueda estar expuesto, en los términos previstos
en el artículo 19 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales
y en sus disposiciones de desarrollo.
c) Ha recibido las informaciones relativas a las características
propias del puesto de trabajo y de las tareas a
desarrollar, a las cualificaciones y aptitudes requeridas
y a los resultados de la evaluación de riesgos a las que
hace referencia el artículo 2.º de este Real Decreto.
Igualmente, la empresa usuaria informará al trabajador
puesto a su disposición de los riesgos existentes
para su salud y seguridad, tanto de aquellos que
concurran de manera general en la empresa como de los específicos
del puesto de trabajo y tareas a desarrollar, y
de las correspondientes medidas y actividades de
prevención y protección, en especial en lo relativo a las
posibles situaciones de emergencia.
1. La empresa usuaria no permitirá el inicio de
la prestación de servicios en la misma de
un trabajador puesto a su disposición hasta que no tenga constancia
del cumplimiento de las obligaciones del apartado
1 anterior.
3. La empresa usuaria informará a los delegados
de prevención o, en su defecto, a los representantes
legales de sus trabajadores, de la incorporación de todo
trabajador puesto a disposición por una empresa de trabajo temporal,
especificando el puesto de trabajo a desarrollar,
sus riesgos y medidas preventivas y la información
y formación recibidas por el trabajador. El trabajador podrá
dirigirse a estos representantes en el ejercicio
de sus derechos reconocidos en elpresente Real Decreto y, en general,
en el conjunto de la legislación sobre prevención
de riesgos laborales. La información a la
que se refiere el párrafo anterior será igualmente facilitada
por la empresa usuaria a su servicio de prevención o, en su caso,
a los trabajadores designados para el desarrollo
de las actividades preventivas.
Art. 5.º Obligaciones de la empresa
usuaria desde el inicio de la prestación
de servicios del trabajador.
1. La empresa usuaria será responsable de las condiciones
de ejecución del trabajo de los trabajadores
puestos a su disposición por una empresa de trabajo temporal
en todo lo relacionado con la protección de su salud y seguridad,
asegurándoles el mismo nivel de protección
que a los restantes trabajadores de la empresa.
2. En los supuestos de coordinación de actividades
empresariales a los que se refiere el artículo
24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, se deberá
tener en cuenta la incorporación en cualquiera
de las empresas concurrentes de trabajadores puestos
a disposición por una empresa de trabajo temporal.
3. A fin de que la empresa de trabajo temporal pueda cumplir
adecuadamente sus obligaciones en materia de vigilancia
periódica de la salud de los trabajadores
puestos a disposición, la empresa usuaria informará a la
misma de los resultados de toda evaluación
de los riesgos a que estén expuestos dichos trabajadores,
con la periodicidad requerida. Dicha información deberá
comprender, en todo caso, la determinación
de la naturaleza, el grado y la duración de la exposición
de los trabajadores a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo
que puedan influir negativamente en su salud, o
que puedan ser relevantes de cara a valorar posteriores
incorporaciones del trabajador a la misma o diferente empresa usuaria.
Art. 6.º Disposiciones relativas a
la organización de las actividades preventivas
en la empresa de trabajo temporal y en la empresa usuaria.
1. Las empresas de trabajo temporal deberán organizar
sus recursos para el desarrollo de las actividades
preventivas en relación con sus trabajadores, incluidos los
trabajadores contratados para ser puestos a disposición de empresas
usuarias, conforme a las disposiciones del capítulo
III del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por
el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención.
Paradeterminar la modalidad de organización que deba utilizarse
y los medios y recursos necesarios para dicha actividad,
los trabajadores contratados con carácter temporal
para ser puestos a disposición de empresas usuarias se computarán
por el promedio mensual de trabajadores en alta
durante los últimos doce meses.
2. Las empresas usuarias contabilizarán el promedio
mensual de trabajadores puestos a su disposición
por empresas de trabajo temporal en los últimos doce meses,
con el fin de determinar los medios, recursos y modalidades de organización
de sus actividades de prevención conforme
a lo dispuesto en el capítulo III del Reglamento
de los Servicios de Prevención.
3. Sin perjuicio de las funciones y responsabilidades
de la empresa de trabajo temporal en la organización
de las actividades preventivas, los trabajadores puestos
a disposición de una empresa usuaria podrán dirigirse en
todo momento a los trabajadores designados o a los
servicios de prevención existentes en la empresa
usuaria, en igualdad de condiciones que los restantes trabajadores de
la misma.
Los trabajadores designados o, su caso, los servicios
de prevención de la empresa de trabajo temporal
y de la empresa usuaria deberán coordinar sus actividades
a fin de garantizar una protección adecuada de la salud y seguridad
de los trabajadores puestos a disposición.
En particular, deberán transmitirse cualquier información
relevante para la protección de la salud y la seguridad de estos
trabajadores, sin perjuicio del respeto a la confidencialidad
de la información médica de carácter
personal a la que se refiere el artículo 22 de la Ley de Prevención
de Riesgos Laborales.
Art. 7.º Documentación.
1. La documentación relativa a las informaciones
y datos a los que se refiere el presente Real Decreto
será registrada y conservada tanto por la empresa de trabajo
temporal como por la empresa usuaria, en los términos y a los fines
previstos en el artículo 23 de la Ley de
Prevención de Riesgos Laborales.
2. La empresa usuaria estará obligada a informar
por escrito a la empresa de trabajo temporal de
todo daño para la salud del trabajador puesto a su disposición
que se hubiera producido con motivo del desarrollo
de su trabajo, a fin de que aquélla pueda
cumplir, en los plazos y términos establecidos, con la obligación
de notificación a la que se refiere el apartado
3 del artículo 23 de la Ley de Prevención de
Riesgos Laborales. En caso de incumplimiento por parte de la empresa usuariade
esta obligación de información, dicha empresa será
la responsable de los efectos que se deriven del
incumplimiento por la empresa de trabajo temporal de su obligación
de notificación.
2. En la notificación por la empresa de trabajo
temporal a la autoridad laboral de los daños
producidos en la salud de los trabajadores puestos a disposición
se deberá hacer constar, en todo caso, el nombre o razón
social de la empresa usuaria, su sector de actividad
y la dirección del centro o lugar de trabajo en
que se hubiere producido el daño.
Art. 8.º Actividades y trabajos de
especial peligrosidad.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo
8, párrafo b), de la Ley 14/1994, de 1 de
junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal, no se
podrán celebrar contratos de puesta a disposición para la
realización de los siguientes trabajos en
actividades de especial peligrosidad:
a) Trabajos en obras de construcción a los que
se refiere el anexo II del Real Decreto 1627/1997,
de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas
de seguridad y salud en las obras de construcción.
b) Trabajos de minería a cielo abierto y de interior
a los que se refiere el artículo 2 del Real
Decreto 1389/1997, de 5 de septiembre, por el que se aprueban las
disposiciones mínimas destinadas a proteger la seguridad y la salud
de los trabajadores en las actividades mineras,
que requieran el uso de técnica minera.
c) Trabajos propios de las industrias extractivas por
sondeos en superficie terrestre a las que se refiere
el artículo 109 del Reglamento General de Normas Básicas
de Seguridad Minera, modificado por el Real Decreto 150/1996, de 2 de
febrero.
d) Trabajos en plataformas marinas.
e) Trabajos directamente relacionados con la fabricación,
manipulación y utilización de explosivos,
incluidos los artículos pirotécnicos y otros objetos o instrumentos
que contengan explosivos, regulados por el Reglamento de explosivos,
aprobado por el Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero.
f) Trabajos que impliquen la exposición a radiaciones
ionizantes en zonas controladas según el
Real Decreto 53/1992, de 24 de enero, sobre protección sanitaria
contra radiaciones ionizantes.
g) Trabajos que impliquen la exposición a agentes
cancerígenos, mutagénicos o tóxicos
para la reproducción, de primera y segunda categoría, según
el RealDecreto 363/1995, de 10 de marzo, que aprueba el Reglamento sobre
notificación de sustancias nuevas y clasificación,
envasado y etiquetado de sustancias peligrosas,
y el Real Decreto 1078/1993, de 2 de julio, sobre clasificación,
envasado y etiquetado de preparados peligrosos,
y sus respectivas normas de desarrollo y de adaptación
al progreso técnico.
h) Trabajos que impliquen la exposición a agentes
biológicos de los grupos 3 y 4, según
el Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo, sobre protección de los
trabajadores contra los riesgos relacionados con
la exposición a agentes biológicos durante
el trabajo, así como sus normas de modificación, desarrollo
y adaptación al progreso técnico.
i) Trabajos con riesgos eléctricos en alta tensión.
DISPOSICION FINAL
Unica. Facultades de desarrollo.
Se autoriza al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales
a dictar, previo informe de la Comisión Nacional de Seguridad y
Salud en el Trabajo, cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación
y desarrollo de este Real Decreto.