Ley 45/1999, de
29 de noviembre, sobre desplazamiento de trabajadores en el marco de una
prestación de servicios transnacional (B.O.E del
30)
CAPITULO
I.- Objeto,
ámbito de aplicación y definiciones
CAPITULO II.-
Obligaciones
de los empresarios que desplacen a España a sus trabajadores en
el marco de una prestación de servicios transnacional
CAPITULO III.- Competencias
administrativas
CAPITULO IV.- Tutela
administrativa y judicial
CAPITULO V.- Actividad
transnacional de las empresas de trabajo temporal
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EXPOSICION DE MOTIVOS
1 La libre prestación de servicios es una de las
libertades fundamentales presente en el Tratado de la, entonces, Comunidad
Económica Europea, desde su aprobación hace ya más
de cuarenta años. Sin embargo, ha sido a partir de
la consecución del mercado único, realidad jurídica
alcanzada el 1 de enero de 1993 y propiciada por el Acta Unica
Europea de 1986, cuando se ha producido un notable incremento de las prestaciones
de servicios transnacionales dentro de la Unión
Europea.
En efecto, la actuación en el gran mercado interior
comunitario de numerosas empresas que se han beneficiado de la apertura
de los mercados, públicos y privados, de contratación de
obras y servicios, así como la creciente actividad de
grupos de empresas y empresas de trabajo temporal de carácter transnacional,
son fenómenos que se han acentuado en los
últimos años y que se multiplicarán en el futuro
gracias a la introducción de la moneda única y al cada
vez mayor grado de integración e interdependencia económica
existente entre los Estados miembros.
El auge de las prestaciones de servicios de carácter
transnacional en el interior de la Unión Europea ha incidido también
en otra de las libertades fundamentales comunitarias, la libre circulación
de trabajadores. La concepción originaria
de la libertad de circulación de trabajadores tenía como
finalidad que los trabajadores de un determinado Estado
miembro se desplazaran a otro Estado para acceder a un empleo. Sin embargo,
las prestaciones de servicios transnacionales han
dado lugar a una circulación de trabajadores nueva: los desplazamientos
temporales de trabajadores. Así, cuando una
empresa comunitaria ha tenido que desplazarse en el marco de una prestación
de servicios a un Estado miembro distinto de su
país de establecimiento lo ha hecho acompañada de sus propios
trabajadores, desplazándolos al territorio
del país donde debían prestarse los servicios por el tiempo
de duración, por definición limitada
y temporal, de dicha prestación.
2 Las instituciones comunitarias no se han mantenido al
margen de la realidad antes apuntada. Teniendo en cuenta el carácter
transnacional de este tipo de actividades y su relación con las
libertades comunitarias fundamentales, las instituciones
comunitarias repararon pronto en el hecho de que la desigualdad de condiciones
de trabajo entre los Estados miembros, pese a la
aproximación alcanzada gracias a la política social comunitaria,
podía dar lugar a la indeseada existencia
de situaciones de discriminación entre los trabajadores de un determinado
Estado miembro y los trabajadores desplazados temporalmente
a tal Estado y, por extensión, a situaciones de competencia desleal
entre las empresas que funcionaran en el mercado
interior.
Se explica así que la necesidad de aprobar una
norma comunitaria en la materia figurara ya en el programa de acción
de la Comisión para la aplicación
de la Carta comunitaria de los derechos sociales fundamentales de los
trabajadores de 1989. Esa necesidad se acentuó
con la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas
de 27 de marzo de 1990 en el asunto "Rush Portuguesa",
en el que el Tribunal afirmó que los antiguos artículos
59 y 60 del Tratado de la Comunidad Europea (nuevos
artículos 49 y 50 del TCE tras el Tratado de Amsterdam), referidos
a la libre prestación de servicios, "se oponen
a que un Estado miembro prohíba a un prestador de servicios establecido
en otro Estado miembro desplazarse libremente por
su territorio con todo su personal". El Tribunal de Luxemburgo señaló
igualmente que "el derecho comunitario no se opone a que los Estados miembros
extiendan su legislación, o los convenios
colectivos de trabajo celebrados por los interlocutores sociales, a toda
persona que realice un trabajo por cuenta ajena,
aunque sea de carácter temporal, en su territorio, con independencia
de cuál sea el país de establecimiento
del empresario; el derecho comunitario no prohíbe tampoco a los
Estados miembros que impongan el cumplimiento de
dichas normas por medios adecuados al efecto".
Así, con la base jurídica de los antiguos
artículos 57.2 y 66 del Tratado de la Comunidad Europea (nuevos
artículos 47 y 55 del TCE tras el Tratado
de Amsterdam), referidos a la libre prestación de servicios, fue
aprobada la Directiva 96/71/CE, del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 16 de diciembre, sobre el desplazamiento de trabajadores
efectuado en el marco de una prestación de servicios.
La Directiva parte de que el fomento de la prestación
transnacional de servicios requiere un clima de competencia leal
y medidas que garanticen el respeto de los derechos de los trabajadores.
Para ello, teniendo presentes el Convenio de Roma,
de 19 de enero de 1980, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales,
y la antes citada jurisprudencia del Tribunal de
Justicia, la Directiva establece que los empresarios que desplacen temporalmente
trabajadores a un Estado miembro distinto de su
país de establecimiento en el marco de una prestación de
servicios transnacional deberán respetar
un núcleo de disposiciones imperativas de protección mínima
de los trabajadores establecidas por el Estado de
desplazamiento, y ello con independencia de la legislación aplicable
al contrato de trabajo.
3 La presente Ley incorpora al ordenamiento jurídico
español la Directiva 96/71/CE. Antes de explicar su contenido debe
justificarse por qué se hace necesario aprobar una nueva norma
y, además, con rango de ley.
Si se examina la variada legislación aplicable
en España que guarda relación con esta materia (el Código
Civil, el Estatuto de los Trabajadores, las normas
comunitarias sobre la libre circulación de trabajadores y la libre
prestación de servicios, las normas sobre
extranjería, el Convenio de Roma sobre ley aplicable a las obligaciones
contractuales) se llega a la conclusión que
no existe precepto en el derecho español vigente que de forma inequívoca
y explícita asegure en nuestro país
el objetivo pretendido por la Directiva: que a aquellos trabajadores desplazados
temporalmente a España por empresas establecidas
en otros Estados miembros en el marco de una prestación de servicios
les serán aplicables determinadas condiciones de trabajo establecidas
por la legislación española.
El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas viene
exigiendo, a la hora de la transposición de Directivas, que
el rango normativo de la disposición que se elija para incorporar
el derecho comunitario coincida con el rango normativo
de las disposiciones que regulan las mismas cuestiones a nivel nacional.
Por ello, la opción por la elaboración
de una Ley está justificada: lo que hace la norma de transposición
es precisar los derechos de los trabajadores desplazados
temporalmente a España por empresas no establecidas en nuestro
país, identificando cuáles deben ser
sus condiciones de trabajo, materias que están reservadas en nuestro
derecho a normas con rango de Ley.
4 El texto de la Ley pretende, como es habitual en cualquier
transposición de una Directiva comunitaria, la consecución
de los objetivos pretendidos con su aprobación, a la vez que su
integración correcta en el derecho laboral
español. Para ello, se unen en su articulado la transposición
literal de determinados aspectos de la Directiva junto
a la aparición de instituciones propias de nuestro derecho. La
Ley se estructura en cuatro capítulos, de los cuales
el último se divide, además, en secciones.
El capítulo I de la Ley tiene carácter horizontal,
en el sentido de que se aplica al resto del articulado, incluyendo, como
es habitual en la transposición de Directivas comunitarias, su
objeto y ámbito de aplicación, así como las definiciones
a efectos de la Ley. Debe destacarse que la Ley será de aplicación
a las empresas que desplacen temporalmente a sus
trabajadores a España en el marco de una prestación de servicios
transnacional (sin afectar, por tanto, a otras actividades
distintas, tales como las formativas) establecidas en un Estado miembro
de la Unión Europea, pero también
a las empresas establecidas en el resto de Estados signatarios del Acuerdo
sobre el Espacio Económico Europeo, esto
es, Noruega, Islandia y Liechtenstein, pues también tales Estados
son destinatarios de la Directiva 96/71/CE. El capítulo
I incluye también las dos definiciones clave a efectos de la aplicación
de la Ley: la definición de desplazamiento
efectuado en el marco de una prestación de servicios y la definición
de trabajador desplazado temporalmente.
El capítulo II establece el principio básico
de la Ley: los empresarios incluidos en su ámbito de aplicación
que desplacen temporalmente a España a sus
trabajadores en el marco de una prestación de servicios transnacional
deberán garantizar a éstos, cualquiera
que sea la legislación aplicable al contrato de trabajo, determinadas
condiciones de trabajo previstas por la legislación
española: tiempo de trabajo, cuantía mínima del salario,
no discriminación de los trabajadores temporales
y a tiempo parcial, prevención de riesgos laborales, etcétera.
Condiciones de trabajo que, dado el sistema de fuentes
del derecho laboral español, deberán buscarse en las disposiciones
legales y reglamentarias y en los convenios colectivos que resulten de
aplicación. Se establece así elnúcleo duro de disposiciones
imp erativas de protección mínima de los trabajadores que
exige la Directiva. La Ley no altera ni modifica,
por lo demás, las normas tributarias nacionales que sean de aplicación
a los trabajadores desplazados ni a las empresas
en las que prestan sus servicios.
A efectos de asegurar el cumplimiento de la Ley, incluye
este capítulo II la obligación de que los empresarios comuniquen
el desplazamiento a la autoridad laboral, así como la obligación
de comparecer ante la Inspección de Trabajo
y Seguridad Social y de aportar la documentación que les sea requerida.
El capítulo III incluye diversas competencias administrativas.
En primer lugar, la autoridad laboral del territorio donde
se vayan a prestar los servicios en España deberá informar
a los interesados en un desplazamiento sobre las condiciones
de trabajo que deben ser garantizadas. Asimismo, se señala que
corresponde a la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social la vigilancia y exigencia del cumplimiento de la presente
Ley, desarrollando las funciones establecidas en
la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, ordenadora de la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social. Por último,
se establece un principio de cooperación con las Administraciones
públicas de otros Estados en materia de información
e inspección.
El capítulo IV establece los mecanismos de tutela
administrativa y judicial propios de nuestro derecho laboral, tipificando
infracciones y sanciones administrativas y estableciendo unas normas sobre
procedimientos judiciales que, básicamente,
remiten a la Ley Orgánica del Poder Judicial y a la Ley de Procedimiento
Laboral.
Algunas de las disposiciones de la parte final son dignas
de comentario. Dado que la Ley se dirige a las empresas comunitarias
no españolas que desplacen temporalmente a sus trabajadores a España,
parecía oportuno recordar, lo que hace la
disposición adicional primera, que las empresas establecidas en
España que desplacen temporalmente a sus
trabajadores al territorio de Estados del Acuerdo sobre el Espacio Económico
Europeo deberán garantizar a éstos las
condiciones de trabajo previstas en el lugar de desplazamiento por las
normas de transposición en tales Estados de
la Directiva 96/71/CE.
La disposición adicional cuarta dispone que la
Ley será de aplicación a las empresas establecidas en Estados
que no pertenezcan a la Unión Europea o al
Espacio Económico Europeo en la medida en que tales empresas puedan
prestar servicios en España en virtud de
lo establecido en los Convenios internacionales que sean de aplicación.
Debe destacarse, en último lugar, la disposición
final primera de la Ley, que introduce modificaciones en la Ley 14/1994,
de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal.
Dado que la Ley incluye los desplazamientos efectuados
a España de un trabajador por parte de una empresa de trabajo temporal
de un Estado miembro de la Unión Europea
o de un Estado del Espacio Económico Europeo para su puesta a disposición
de una empresa usuaria española, se modifica
la Ley de empresas de trabajo temporal para tener oportunamente en cuenta
esa posibilidad, a la vez que, con las cautelas
necesarias, se permite a las empresas de trabajo temporal españolas
desarrollar su actividad en el resto de Estados
miembros de la Unión Europea o de Estados del Espacio Económico
Europeo.
5 El proyecto, cumpliendo las prescripciones legales sobre
la materia, ha sido sometido a la consideración del Consejo
Económico y Social, del Consejo General del Poder Judicial y del
Consejo de Estado.
CAPITULO
I.- Objeto, ámbito de aplicación y definiciones
Artículo 1.º_Objeto y
ámbito de aplicación.
1. La presente Ley tiene por objeto establecer las condiciones
mínimas de trabajo que los empresarios deben
garantizar a sus trabajadores desplazados temporalmente a España
en el marco de una prestación de servicios
transnacional, cualquiera que sea la legislación aplicable al contrato
de trabajo.
2. Esta Ley será de aplicación a las empresas
establecidas en un Estado miembro de la Unión Europea o en un Estado
signatario del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo que desplacen
temporalmente a sus trabajadores a España
en el marco de una prestación de servicios transnacional, con exclusión
de las empresas de la marina mercante respecto de
su personal navegante.
3. Esta Ley no será de aplicación a los
desplazamientos realizados con motivo del desarrollo de actividades formativas
que no respondan a una prestación de servicios de carácter
transnacional.
Art. 2.º_Definiciones.
1. A los efectos de esta Ley se entiende por:
1.º "Desplazamiento en el marco de una prestación
de servicios transnacional", el efectuado a España por las empresas
incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Ley
durante un período limitado de tiempo en cualquiera
de los siguientes supuestos:
a) El desplazamiento de un trabajador por cuenta y bajo
la dirección de su empresa en ejecución de un contrato celebrado
entre la misma y el destinatario de la prestación de servicios,
que esté establecido o que ejerza su actividad
en España.
b) El desplazamiento de un trabajador a un centro de trabajo
de la propia empresa o de otra empresa del grupo del que
forme parte.
A los efectos del párrafo anterior, se entiende
por grupo de empresas el formado por una empresa que ejerce el control
y las empresas controladas en los términos del artículo
4 de la Ley 10/1997, de 24 de abril, sobre derechos de información
y consulta de los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de
dimensión comunitaria.
c) El desplazamiento de un trabajador por parte de una
empresa de trabajo temporal para su puesta a dis posición de una
empresa usuaria que esté establecida o que ejerza su actividad
en España.
2.º "Trabajador desplazado", el trabajador, cualquiera
que sea su nacionalidad, de las empresas incluidas en el ámbito
de aplicación de la presente Ley desplazado a España durante
un período limitado de tiempo en el marco de una
prestación de servicios transnacional, siempre que exista una relación
laboral entre tales empresas y el trabajador durante
el período de desplazamiento.
2. A efectos de las definiciones del apartado anterior,
se entiende incluido el trabajador de una empresa de trabajo temporal
puesto a disposición de una empresa usuaria en el extranjero y
desplazado temporalmente por ésta a España
en el marco de una prestación de servicios transnacional.
CAPITULO
II.- Obligaciones de los empresarios que desplacen a España a sus
trabajadores en el marco de una prestación de servicios transnacional
Art. 3.º_Condiciones de trabajo
de los trabajadores desplazados.
1. Los empresarios incluidos en el ámbito de aplicación
de la presente Ley que desplacen a España a sus trabajadores en
el marco de una prestación de servicios transnacional
deberán garantizar a éstos, cualquiera que sea la legislación
aplicable al contrato de trabajo, las condiciones
de trabajo previstas por la legislación laboral española
relativas a:
a) El tiempo de trabajo, en los términos previstos
en los artículos 34 a 38 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,
texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo
1/1995, de 24 de marzo.
b) La cuantía del salario, en los términos
a que se refiere el artículo 4 de esta Ley.
c) La igualdad de trato y la no discriminación
por razón de sexo, origen, estado civil, edad dentro de los límites
legalmente marcados, raza, condición social,
ideas religiosas o políticas, afiliación o no a un sindicato
y a sus acuerdos, vínculos de parentesco
con otros trabajadores en la empresa, lengua o disminuciones físicas,
psíquicas o sensoriales siempre que los trabajadores
se hallasen en condiciones de aptitud para desempeñar el trabajo
o empleo de que se trate.
d) El trabajo de menores, de acuerdo con lo establecido
en el artículo 6 del Estatuto de los Trabajadores.
e) La prevención de riesgos laborales, incluidas
las normas sobre protección de la maternidad y de los menores.
f) La no discriminación de los trabajadores temporales
y a tiempo parcial.
g) El respeto de la intimidad y la consideración
debida a la dignidad de los trabajadores, comprendida la protección
frente a ofensas verbales o físicas de naturaleza
sexual.
h) La libre sindicación y los derechos de huelga
y de reunión.
2. En los desplazamientos definidos en la letra c) del
artículo 2.1.1.º, las empresas de trabajo temporal, además
de garantizar a sus trabajadores desplazados, cualquiera
que sea la legislación aplicable al contrato de trabajo, las condiciones
de trabajo a que se refiere el apartado anterior previstas por la legislación
laboral española, deberán cumplir
las condiciones que establece la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que
se regulan las empresas de trabajo temporal, para
la cesión de trabajadores a empresas usuarias.
3. Las condiciones de trabajo establecidas en la legislación
laboral española relativas a las vacaciones anuales retribuidas
y a la cuantía del salario no serán de aplicación
en los desplazamientos definidos en las letras a) y b) del artículo
2.1.1.º cuya duración no exceda de ocho días.
4. A los efectos de esta Ley, las condiciones de trabajo
previstas en la legislación laboral española serán
las contenidas en las disposiciones legales o reglamentarias
del Estado y en los convenios colectivos y laudos arbitrales aplicables
en el lugar y en el sector o rama de actividad de que se trate.
5. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin
perjuicio de la aplicación a los trabajadores desplazados de condiciones
de trabajo más favorables derivadas de lo dispuesto en la legislación
aplicable a su contrato de trabajo, en los convenios
colectivos o en los contratos individuales de trabajo.
6. A efectos de lo dispuesto en este artículo,
la duración del desplazamiento se calculará en un período
de referencia de un año a contar desde su
comienzo, incluyendo, en su caso, la duración del desplazamiento
de otro trabajador desplazado anteriormente al que
se hubiera sustituido.
Art. 4.º_Cuantía
mínima del salario de los trabajadores desplazados.
1. Los empresarios que desplacen trabajadores a España
deberán garantizar a éstos la cuantía mínima
del salario prevista en las disposiciones legales o reglamentarias o en
los convenios colectivos a que se refiere el artículo 3.4 para
el grupo profesional o la categoría profesional correspondiente
a la prestación del trabajador desplazado.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior,
se entiende por cuantía mínima del salario la constituida,
en cómputo anual y sin el descuento de los
tributos, de sus pagos a cuenta y de las cotizaciones de Seguridad Social
a cargo del trabajador, por el salario base y los
complementos salariales, las gratificaciones extraordinarias y, en su
caso, la retribución correspondiente a horas
extraordinarias y complementarias y trabajo nocturno. En ningún
caso se incluirán en la cuantía mínima
del salario cualesquiera mejoras voluntarias de la acción protectora
de la Seguridad Social.
2. Los trabajadores contratados para ser cedidos a empresas
usuarias tendrán derecho durante los períodos de prestación
de servicios en las mismas a percibir, como mínimo, la retribución
total establecida para el puesto de trabajo a desarrollar
en el convenio colectivo aplicable a la empresa usuaria, calculada por
unidad de tiempo. Dicha remuneración deberá
incluir, en su caso, la parte proporcional correspondiente al descanso
semanal, las pagas extraordinarias, los festivos
y las vacaciones, siendo responsabilidad de la empresa usuaria la cuantificación
de las percepciones finales del trabajador. A tal
efecto, la empresa usuaria deberá consignar dicho salario en el
contrato de puesta a disposición del trabajador.
3. Para realizar la comparación entre la cuantía
del salario que al trabajador desplazado le corresponda conforme a la
legislación aplicable a su contrato de trabajo
y la garantizada según lo dispuesto en los apartados anteriores,
serán tomados en consideración los
complementos correspondientes al desplazamiento, en la medida en que no
se abonen como reembolso de los gastos efectivamente
originados por el mismo, tales como gastos de viaje, alojamiento o manutención.
Art. 5.º_Comunicación
de desplazamiento.
1. A efectos de asegurar el cumplimiento de la presente
Ley, el empresario que desplace trabajadores a España
en el marco de una prestación de servicios transnacional deberá
comunicar el desplazamiento, antes de su inicio
y con independencia de su duración, a la autoridad laboral española
competente por razón del territorio donde
se vayan a prestar los servicios.
2. La comunicación de desplazamiento contendrá
los datos e informaciones siguientes:
a) La identificación de la empresa que desplaza
al trabajador.
b) El domicilio fiscal de dicha empresa y su número
de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
c) Los datos personales y profesionales de los trabajadores
desplazados.
d) La identificación de la empresa o empresas y,
en su caso, del centro o centros de trabajo donde los trabajadores desplazados
prestarán sus servicios.
e) La fecha de inicio y la duración previstas del
desplazamiento.
f) La determinación de la prestación de
servicios que los trabajadores desplazados van a desarrollar en España
con indicación del supuesto que corresponda
de los previstos en el artículo 2.1.1.º
3. No será exigible la comunicación a que
se refieren los apartados anteriores en el caso de los desplazamientos
definidos en las letras a) y b) del artículo
2.1.1.º cuya duración no exceda de ocho días.
4. Cuando la empresa que desplaza a los trabajadores a
España sea una empresa de trabajo temporal, la comunicación
de desplazamiento deberá incluir, además de lo dispuesto
en el apartado 2:
a) La acreditación de que reúne los requisitos
exigidos por la legislación de su Estado de establecimiento para
poner a disposición de otra empresa usuaria,
con carácter temporal, trabajadores por ella contratados.
b) Sin perjuicio de lo señalado en la letra f)
del apartado 2, la precisión de las necesidades temporales de la
empresa usuaria que se traten de satisfacer con
el contrato de puesta a disposición, con indicación del
supuesto que corresponda de los previstos en el
artículo 6 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan
las empresas de trabajo temporal.
5. La autoridad laboral pondrá en conocimiento
de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y de la Agencia
Estatal de Administración Tributaria, a los
efectos oportunos, las comunicaciones de desplazamiento que hubiera recibido,
en los términos que se establecerán reglamentariamente.
6. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin
perjuicio del cumplimiento de cualesquiera otras obligaciones en materia
de comunicación, información o declaración de actividades
que deban efectuar a las Administraciones públicas
los empresarios a que se refiere el apartado 1 de este artículo
en virtud de otras disposiciones.
Art. 6.º_Obligación
de comparecencia y de aportar documentación.
Los empresarios incluidos en el ámbito de aplicación
de esta Ley deberán comparecer, a requerimiento de la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social, en la oficina pública
designada al efecto y aportar cuanta documentación les sea requerida
para justificar el cumplimiento de la presente Ley,
incluida la documentación acreditativa de la válida constitución
de la empresa.
CAPITULO
III.- Competencias administrativas
Art. 7.º_Organo competente en
materia de información.
1. La autoridad laboral del territorio donde se vayan
a prestar los servicios en España es el órgano
competente para informar sobre las condiciones de trabajo que, de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 3, deben garantizar las empresas
que desplacen a sus trabajadores a España en
el marco de una prestación de servicios transnacional.
2. La autoridad laboral atenderá las peticiones
de información a que se refiere el apartado anterior que sean formuladas
por los órganos de información de otros Estados miembros
de la Unión Europea o de Estados signatarios del
Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, por las empresas incluidas
en el ámbito de aplicación de esta Ley que
vayan a desplazar trabajadores a España o por las asociaciones
empresariales que representen los intereses de tales
empresas, por los destinatarios de la prestación de servicios transnacional
o por las asociaciones que los representen y por
los trabajadores desplazados a España o que vayan a serlo o por
los sindicatos u otros órganos de representación
de tales trabajadores.
3. La información podrá requerirse y suministrarse
por cualquier medio, incluidos los electrónicos, informáticos
y telemáticos, siempre que permita la adecuada
identificación del solicitante de la información, del lugar
o lugares del desplazamiento dentro del territorio
español y de la prestación de servicios que se va a realizar
en España.
Art. 8.º_Funciones
en materia de inspección.
Corresponde a la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social la vigilancia y exigencia del cumplimiento
de la presente Ley, desarrollando las funciones establecidas en la Ley
42/1997, de 14 de noviembre, ordenadora de la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social.
Art. 9.º_Cooperación
con las Administraciones públicas de otros Estados en materia de
información e inspección.
1. La autoridad laboral y la Inspección de Trabajo
y Seguridad Social podrán dirigirse, recabando la cooperación
y asistencia que pudieran necesitar para el eficaz ejercicio de sus competencias,
a las Administraciones públicas de otros
Estados miembros de la Unión Europea o de Estados signatarios del
Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo
a las que corresponda la información y la vigilancia del cumplimiento
de las condiciones de trabajo previstas en el artículo
3 de la presente Ley o en las normas nacionales de transposición
de la Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 16 de diciembre, sobre el desplazamiento de trabajadores
efectuado en el marco de una prestación de
servicios.
Asimismo, la autoridad laboral y la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social prestarán la cooperación y
asistencia que pudieran recabar para el eficaz ejercicio
de sus competencias a las Administraciones públicas de tales Estados
a las que corresponda la información y la
vigilancia del cumplimiento de las condiciones de trabajo.
2. La cooperación y asistencia consistirán,
en particular, en formular y en responder a peticiones justificadas de
información respecto al desplazamiento de
trabajadores en el marco de prestaciones de servicios transnacionales,
incluidos los casos de abuso manifiesto y de actividades
transnacionales presuntamente ilegales.
La autoridad laboral, sin perjuicio de las funciones que
le correspondan según la legislación española, pondrá
en conocimiento de los órganos competentes
de las Administraciones públicas de otros Estados miembros de la
Unión Europea o de Estados signatarios del
Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo las infracciones administrativas
cometidas en España por las empresas establecidas
en tales Estados con ocasión del desplazamiento de sus trabajadores
en el marco de una prestación de servicios transnacional.
3. La cooperación y asistencia administrativa se
prestarán gratuitamente.
4. El tratamiento automatizado de datos personales a que
pudiera dar lugar la aplicación de la presente Ley se realizará
en los términos previstos en la Ley Orgánica 5/1992, de
29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado
de los Datos de Carácter Personal.
CAPITULO
IV.- Tutela administrativa y judicial
Sección 1.ª_Infracciones
y sanciones administrativas
Art. 10._Concepto de infracción.
Son infracciones administrativas las acciones u omisiones
de los sujetos responsables contrarias a la presente
Ley y a sus normas reglamentarias de desarrollo, tipificadas y sancionadas
conforme a la misma.
Art 11._Sujetos
responsables de la infracción.
Son sujetos responsables de la infracción los empresarios
incluidos en el ámbito de aplicación
de la presente Ley que incurran en las acciones u omisiones tipificadas
como infracción en la misma.
Art. 12._Infracción
de las obligaciones relativas a las condiciones de trabajo.
1. Constituye infracción administrativa
no garantizar a los trabajadores desplazados a España, cualquiera
que sea la legislación aplicable al contrato
de trabajo, las condiciones de trabajo previstas por la legislación
laboral española en los términos definidos por
el artículo 3 de la presente Ley.
2. La tipificación de las infracciones y su calificación
como leves, graves o muy graves, las sanciones y los criterios para
su graduación, así como la autoridad competente para imponerlas
y el procedimiento sancionador se ajustarán a lo
establecido en las leyes en que se regulan las materias a que se refiere
el artículo 3 y en la Ley 8/1988, de 7 de abril,
sobre Infracciones y Sanciones de Orden Social.
Art. 13._Infracción
de otras obligaciones previstas en la presente Ley.
1. Constituyen infracciones leves los defectos formales
de la comunicación de desplazamiento a que se refiere el artículo
5.
2. Constituye infracción grave la presentación
de la comunicación de desplazamiento con posterioridad a su inicio.
3. Constituye infracción muy grave la ausencia
de comunicación de desplazamiento, así como la falsedad
o la ocultación de los datos contenidos en
la misma.
4. Las sanciones y los criterios para su graduación,
así como la autoridad competente para imponerlas y el procedimiento
sancionador se regirán por lo establecido en la Ley 8/1988, de
7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones de Orden
Social.
5. Las infracciones por obstrucción a la labor
inspectora en orden a la vigilancia del cumplimiento de la presente Ley
se regirán por lo establecido en el artículo 49 de la Ley
8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones de Orden
Social.
Art. 14._Limitaciones
a la facultad de contratar con la Administración.
Las limitaciones a la facultad de contratar con la Administración
por la comisión de infracciones administrativas muy graves de acuerdo
con lo previsto en la presente Ley se regirán por lo establecido
en la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones
Públicas.
Sección 2.ª_Procedimientos
judiciales
Art. 15._Ejercicio de la potestad
jurisdiccional.
Los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán
de cuantas cuestiones litigiosas se susciten en
aplicación de la presente Ley, de conformidad con lo establecido
en los artículos 2.p) y 3.2 del texto refundido
de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto legislativo
2/1995, de 7 de abril.
Art. 16._Competencia.
1. Los órganos jurisdiccionales españoles
del orden social serán competentes para conocer de
los litigios a los que se refiere el artículo anterior cuando el
trabajador esté o haya estado desplazado temporalmente
en España, de acuerdo con el artículo 25 de la Ley Orgánica
6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y sin
perjuicio de la plena vigencia de los criterios de competencia que establecen
el artículo 5.1 del Convenio relativo a la
competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales
en materia civil y mercantil, firmado en Bruselas
el 27 de septiembre de 1968, y el artículo 5.1 del Convenio relativo
a la competencia judicial y a la ejecución
de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, firmado en Lugano
el 16 de septiembre de 1988.
2. La competencia de los órganos jurisdiccionales
españoles del orden social se determinará de acuerdo con
las reglas contenidas en los artículos 6
a 10 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Art. 17._Derecho
supletorio.
En todo lo no previsto en esta sección regirá,
como derecho supletorio, la Ley de Procedimiento
Laboral.
Disposiciones Adicionales
Primera._Desplazamientos de
trabajadores en el marco de una prestación de servicios transnacional
efectuados por empresas establecidas en España.
1. Las empresas establecidas en España que desplacen
temporalmente a sus trabajadores al territorio de
Estados miembros de la Unión Europea o de Estados signatarios del
Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo
en el marco de una prestación de servicios transnacional deberán
garantizar a éstos las condiciones de trabajo
previstas en el lugar de desplazamiento por las normas nacionales de transposición
de la Directiva 96/71/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16
de diciembre, sobre el desplazamiento de trabajadores
efectuado en el marco de una prestación de servicios, sin perjuicio
de la aplicación a los mismos de condiciones
de trabajo más favorables derivadas de lo dispuesto en la legislación
aplicable a su contrato de trabajo, en los convenios
colectivos o en los contratos individuales.
2. Los interesados en un desplazamiento temporal de trabajadores
a uno de los Estados a que se refiere el apartado anterior
podrán informarse de las condiciones de trabajo que deben garantizarse
en el mismo dirigiéndose bien a los órganos
competentes en materia de información de tales Estados, bien a
los de la Administración laboral española, que
dará traslado a tales órganos de las peticiones de información
recibidas, informando de ello al solicitante.
Cuando la Administración laboral reciba esta información
directamente de los órganos competentes de otros Estados la
pondrá, asimismo, en conocimiento de los solicitantes.
3. Son infracciones administrativas las acciones u omisiones
de los empresarios a que se refiere el apartado 1 por las que
se incumplan las condiciones de trabajo previstas en el lugar de desplazamiento
por las normas nacionales de transposición
de la Directiva 96/71/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16
de diciembre, sobre el desplazamiento de trabajadores
efectuado en el marco de una prestación de servicios, tipificadas
y sancionadas según la legislación
laboral española.
4. Lo dispuesto en el apartado anterior no podrá
dar lugar a que se sancionen las acciones u omisiones de los sujetos responsables
que hayan sido ya sancionadas penal o administrativamente en el país
de desplazamiento en los casos en que se aprecie
identidad de sujeto, hecho y fundamento.
5. A efectos de lo dispuesto en el artículo 13
de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, ordenadora de la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social, la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social podrá también iniciar de oficio
el procedimiento sancionador en los supuestos previstos
en los apartados anteriores en virtud de comunicación de las Administraciones
públicas a las que corresponda en el lugar de desplazamiento la
vigilancia del cumplimiento de las condiciones de
trabajo.
6. De acuerdo con la Ley Orgánica 6/1985, de 1
de julio, del Poder Judicial, los órganos jurisdiccionales españoles
del orden social serán competentes para conocer
de los litigios a que se refiere esta disposición adicional producidos
con ocasión del desplazamiento, sin perjuicio
de la posibilidad de entablar una acción judicial en el territorio
del Estado miembro en el que esté o haya
estado desplazado el trabajador, de conformidad con lo que dispongan al
respecto las legislaciones nacionales por las que
se dé aplicación a lo establecido en el artículo
6 de la Directiva 96/71/CE, del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 16 de diciembre, sobre el desplazamiento de trabajadores
efectuado en el marco de una prestación de
servicios.
Segunda._Obligaciones
y responsabilidades de las empresas usuarias y de las empresas que reciban
en España la prestación
de servicios de los trabajadores desplazados.
Las empresas usuarias y las empresas que reciban en
España la prestación de servicios de los trabajadores desplazados
al amparo de lo dispuesto en la presente Ley asumirán respecto
de dichos trabajadores las obligaciones y responsabilidades previstas
en la legislación española para tales supuestos, con independencia
del lugar en que radique la empresa de trabajo temporal o la empresa prestataria
de los servicios.
Tercera._Representantes de los
trabajadores desplazados.
1. Los representantes de los trabajadores desplazados
a España, que ostenten tal condición de conformidad con
las legislaciones o prácticas nacionales, podrán ejercer
acciones administrativas o judiciales en los términos reconocidos
a los representantes de los trabajadores por la legislación española.
2. Los representantes de los trabajadores de las empresas
usuarias y de las empresas que reciban en España la prestación
de servicios de los trabajadores desplazados al amparo de lo dispuesto
en la presente Ley tendrán respecto
de dichos trabajadores las competencias que les reconoce la legislación
española, con independencia del lugar
en que radique la empresa de trabajo temporal o la empresa prestataria
de los servicios.
Cuarta._Aplicación
a empresas de otros Estados.
Las disposiciones de la presente Ley serán de aplicación
a las empresas establecidas en Estados distintos
de los previstos en el artículo 1.2 de la presente Ley en la medida
en que tales empresas puedan prestar servicios en
España en virtud de lo establecido en los Convenios internacionales
que sean de aplicación.
Quinta._No
afectación de la legislación de extranjería.
Lo dispuesto en la presente Ley se entiende sin perjuicio
del cumplimiento de la normativa sobre entrada, permanencia, trabajo y
establecimiento de los extranjeros en España.
Disposiciones Finales
Primera._Modificaciones de la
Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo
temporal.
Se añade a la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la
que se regulan las empresas de trabajo temporal, un nuevo capítulo
VI, con el título "Actividad transnacional de las empresas de trabajo
temporal", que incluirá los artículos 22 a 27, con la siguiente
redacción:
CAPITULO
V.- Actividad transnacional de las empresas de trabajo temporal
Sección 1.ª_Actividad
en España de empresas de trabajo temporal de la Unión Europea
y del Espacio Económico Europeo
Art. 22._Requisitos de la actividad
en España de empresas de trabajo temporal de la Unión Europea
y del Espacio Económico Europeo.
1. Las empresas de trabajo temporal establecidas en otros
Estados miembros de la Unión Europea o en Estados signatarios del
Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo podrán desplazar
temporalmente a sus trabajadores para su puesta a disposición de
empresas usuarias establecidas o que ejerzan su actividad en España
cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) La empresa de trabajo temporal deberá, de conformidad
con la legislación de su Estado de establecimiento, estar válidamente
constituida y reunir los requisitos para poner a disposición de
empresas usuarias, con carácter temporal, trabajadores por ella
contratados, no siendo de aplicación el capítulo I de la
presente Ley.
b) El contrato de puesta a disposición entre la
empresa de trabajo temporal y la empresa usuaria, sin perjuicio de la
legislación aplicable al mismo, deberá formalizarse por
escrito y adecuarse a lo dispuesto en el capítulo II de la presente
Ley, a excepción de la obligación de formalización
en el modelo reglamentariamente establecido.
c) La empresa de trabajo temporal estará sujeta
a lo establecido en la Ley sobre el desplazamiento de trabajadores en
el marco de una prestación de servicios transnacional y deberá
garantizar a sus trabajadores desplazados las condiciones de trabajo previstas
en la misma, no siendo de aplicación el capítulo III de
la presente Ley a excepción de lo dispuesto en el apartado 1 de
su artículo 11.
2. Lo dispuesto en el presente artículo se entiende
sin perjuicio del cumplimiento de la normativa sobre entrada, permanencia,
trabajo y establecimiento de los extranjeros en España y de las
obligaciones tributarias de las empresas a que se refiere el apartado
1.
Art. 23._Disposiciones aplicables
a las empresas usuarias españolas.
Las empresas usuarias establecidas o que ejerzan su actividad
en España podrán celebrar contratos de puesta a disposición
con las empresas de trabajo temporal a que se refiere el artículo
22 cuando éstas, de conformidad con la legislación de su
Estado de establecimiento, estén válidamente constituidas
y reúnan los requisitos para poner a disposición de empresas
usuarias, con carácter temporal, trabajadores por ellas contratados.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior,
la relación entre el trabajador desplazado a España y la
empresa usuaria se ajustará a lo establecido en el capítulo
IV de la presente Ley.
Art. 24._Infracciones.
1. Las infracciones administrativas de las empresas de
trabajo temporal y de las empresas usuarias en los supuestos a que se
refiere esta sección serán las establecidas en los apartados
siguientes de este artículo.
2. Constituyen infracciones graves de las empresas de
trabajo temporal:
a) No formalizar por escrito el contrato de puesta a disposición.
b) Formalizar contratos de puesta a disposición
para supuestos no previstos en el artículo 6.2 de esta Ley.
3. Constituyen infracciones muy graves de las empresas
de trabajo temporal:
a) Formalizar contratos de puesta a disposición
sin estar válidamente constituidas como empresa de trabajo temporal
según la legislación del Estado de establecimiento o sin
reunir los requisitos exigidos por la citada legislación para poner
a disposición de empresas usuarias, con carácter temporal,
trabajadores por ella contratados.
b) Formalizar contratos de puesta a disposición
para la realización de actividades y trabajos que por su especial
peligrosidad para la seguridad o la salud se determinen reglamentariamente.
c) Ceder trabajadores con contrato temporal a otra empresa
de trabajo temporal o a otras empresas para su posterior cesión
a terceros.
4. Constituye infracción administrativa leve de
las empresas usuarias la prevista en el artículo 20.1.b) de la
presente Ley.
5. Constituyen infracciones administrativas graves de
las empresas usuarias las previstas en el artículo 20.2 de la presente
Ley.
6. Constituyen infracciones muy graves de las empresas
usuarias:
a) Formalizar contratos de puesta a disposición
con empresas de trabajo temporal que no estén válidamente
constituidas como tales según la legislación del Estado
de establecimiento o que no reúnan los requisitos exigidos por
la citada legislación para poner a disposición de empresas
usuarias, con carácter temporal, trabajadores por ellas contratados.
b) Las previstas en el artículo 20.3 de la presente
Ley.
Art. 25._Sanciones.
1. Las infracciones tipificadas y calificadas conforme
a lo dispuesto en esta sección serán sancionadas según
lo establecido en la Ley 8/1988, de 7 de abril, de Infracciones y Sanciones
en el Orden Social.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo
38 de la Ley de Infracciones y Sanciones de Orden Social, la reincidencia
de las empresas de trabajo temporal establecidas en otros Estados miembros
de la Unión Europea o en Estados signatarios del Acuerdo sobre
el Espacio Económico Europeo en la comisión de infracciones
tipificadas como muy graves en el artículo 24.3 de la presente
Ley podrá dar lugar a la prohibición durante un año
de la puesta a disposición de trabajadores a empresas usuarias
establecidas o que ejerzan su actividad en España o, si dicha sanción
se impone en dos ocasiones, por tiempo indefinido.
Cuando el expediente sancionador lleve aparejada la propuesta
de prohibición a que se refiere el párrafo anterior será
competente para resolver el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales o la
autoridad equivalente de las Comunidades Autónomas con competencia
de ejecución de la legislación laboral.
Sección 2.ª_Actividad en la
Unión Europea o en el Espacio Económico Europeo de empresas
de trabajo temporal
españolas
Art. 26._Disposiciones aplicables
a la actividad transnacional de empresas de trabajo temporal españolas.
1. Las empresas de trabajo temporal que dispongan de autorización
administrativa de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley podrán
poner a sus trabajadores a disposición de empresas usuarias establecidas
o que ejerzan su actividad en otros Estados miembros de la Unión
Europea o en Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico
Europeo en los términos previstos en la legislación de tales
Estados y en la presente Ley.
El contrato de puesta a disposición entre la empresa
de trabajo temporal y la empresa usuaria se regirá por lo dispuesto
en el capítulo II, a excepción de lo dispuesto en los artículos
8.c) y 9, que no serán de aplicación.
2. En los supuestos a que se refiere el apartado anterior,
las relaciones laborales en la empresa de trabajo temporal se regirán
por lo dispuesto en el capítulo III de la presente Ley. En todo
caso, las empresas de trabajo temporal españolas deberán
garantizar a sus trabajadores las condiciones de trabajo previstas en
el país de desplazamiento por las normas nacionales de transposición
de la Directiva 96/71/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16
de diciembre, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el
marco de una prestación de servicios, quedando sujetas a lo dispuesto
en la disposición adicional primera de la Ley sobre el desplazamiento
de trabajadores en el marco de una prestación de servicios.
Art. 27._Infracciones y sanciones.
1. Las infracciones y sanciones de las empresas de trabajo
temporal en los supuestos a que se refiere esta sección serán
las establecidas en el capítulo V de la presente Ley y, en su caso,
en el apartado 3 de la disposición adicional primera de la Ley
sobre el desplazamiento de trabajadores en el marco de una prestación
de servicios transnacional.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior no podrá
dar lugar a que se sancionen las acciones u omisiones de las empresas
de trabajo temporal que hayan sido ya sancionadas penal o administrativamente
por los Estados cuya legislación sea aplicable a la actividad transnacional
de las empresas de trabajo temporal españolas en los casos en que
se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.
Segunda._Facultades
de aplicación y desarrollo.
El Gobierno dictará las disposiciones que sean
precisas para la aplicación y desarrollo
de esta Ley.
Tercera._Entrada
en vigor.
Esta Ley entrará en vigor el día siguiente
al de su publicación en el "Boletín Oficial del
Estado".