Real
Decreto 4/1995, de 13 de enero, por el que se desarrolla la ley 14/1994,
de 1 de junio, por la que se regulan las Empresas de Trabajo Temporal
(BOE de 1de febrero, I.L. 1625)
CAPITULO
I.- Autorizaciones
administrativas
CAPITULO II.- Garantía
financiera
CAPITULO
III.-
Registro
de Empresas de Trabajo Temporal
CAPITULO
IV.-
Contrato
de puesta a disposición
CAPITULO
V.- Contrato
de trabajo
CAPITULO
VI.-
Obligaciones
de información
ANEXO
I.- Solicitud
de autorización para la actividad de empresa de trabajo temporal
ANEXO
II.-
Códigos
de identificación de las Empresas de Trabajo Temporal
ANEXO
III.-
Contrato
de puesta a disposición
ANEXO
IV.- Relación
de contratos de puesta a disposición
————————————————————————————
Rectificado en
el B.O.E. de 13 de abril de 1995 (I.L. 2818)
El régimen
jurídico de la actividad de las empresas de trabajo temporal ha
quedado definitivamente
configurado en sus aspectos fundamentales mediante la promulgación
de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de
trabajo temporal.
Uno de los principios
esenciales que se han tenido en cuenta a la hora de regular
la actividad de las empresas de trabajo temporal ha sido el establecimiento
de un conjunto
de requisitos que las empresas que pretendan realizar la actividad de
trabajo temporal deben reunir, con el fin de asegurar tanto el mantenimiento
de los derechos
de los trabajadores contratados para ser cedidos a las empresas usuarias
como la transparencia en el funcionamiento de las empresas que ejerzan
dicho objeto
social, muchos de los cuales deben ser objeto de desarrolloempresariales
más representativas, las Comunidades Autónomas que han recibido
los correspondientes
traspasos de servicios, previa aprobación del Ministro para las
Administraciones
Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación
del Consejo de Ministros en su reunión del día 13 de enero
de 1995, dispongo:
CAPITULO
I.- Autorizaciones administrativas
Artículo
1º. Solicitud de autorización administrativa para el inicio
de actividades.
1. Las personas físicas
o jurídicas que pretendan realizar la actividad de empresa de trabajo
temporal deberán solicitar autorización previa haciendo
constar, en todo caso, los siguientes datos:
a) Identificación
del solicitante.
b) Denominación
de la empresa, en la que se deberá incluir necesariamente los
términos de «empresa de trabajo temporal» o su abreviatura "ETT".
c) Domicilio de
la empresa.
d) Número
de identificación fiscal y código de cuenta de cotización
a la Seguridad Social.
e) Ambito territorial
y profesional en que se pretende actuar.
2. A dicha solicitud
se acompañará la siguiente documentación:
a) Fotocopia del
documento nacional de identidad, pasaporte o permiso de trabajo y residencia
del solicitante.
b) Poder suficiente
en derecho, si el solicitante actúa en representación
de una persona jurídica.
c) Certificación
acreditativa de la inscripción del empresario individual o de
las personas jurídicas, cualquiera que sea la forma que éstas
revistan, en el Registro Mercantil o en el correspondiente Registro
de Cooperativas.
Cuando la solicitud
se formule por personas jurídicas, se deberá aportar además
copia auténtica de la escritura pública de constitución
y, en su caso, estatutos de la sociedad.ello, y a efectos de permitir,
con la máxima seguridad jurídica, no sólo la concesión
de la correspondiente autorización administrativa para ejercer
la actividad de empresa de trabajo temporal, sino también el
desarrollo de las relaciones jurídicas necesarias para llevarla
a cabo, resulta imprescindible establecer, en garantía de todos
los posibles sujetos implicados, tanto los aspectos de forma como de
fondo que deben regir las relaciones entre la empresa de trabajo temporal
debidamente autorizada, las empresas usuarias y los trabajadores contratados
para ser cedidos a estas últimas, así como el seguimiento
que de tal actividad deben realizar las Administraciones laborales.
En su virtud, haciendo
uso de la autorización prevista en la disposición final
única de la Ley 14/1994, de 1 de junio, a propuesta del Ministro
de Trabajo y Seguridad Social, consultadas las organizaciones sindicales
y asociaciones.
d) Documentación
acreditativa de hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones
fiscales y frente a la Seguridad Social o de carecer de las mismas.
e) Documentación
acreditativa de haber constituido la garantía a que se refiere
el artículo 3.º de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que
se regulan las empresas de trabajo temporal, conforme a lo dispuesto
en el artículo 7.º de este Real Decreto.
f) Memoria de la
estructura organizativa con la que cuenta la empresa, detallada por
centros de trabajo.
3. La solicitud deberá
formularse en el modelo que figura como anexo I de este Real Decreto.
Los solicitantes podrán
acompañar los elementos que estimen conveniente para precisar o
completar los datos del modelo, los cuales deberán ser admitidos
y tenidos en cuenta por el órgano al que se dirijan.
Artículo
2º. Procedimiento para la autorización de inicio de actividades.
1. Las solicitudes
de autorización, junto con la documentación requerida, se
dirigirán a la autoridad laboral competente que, a tenor de lo
previsto en el artículo 2.º 2 de la Ley 14/1994, de 1 de junio,
será:
a) La Dirección
Provincial de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales de la provincia
en que se encuentre el centro de trabajo de la empresa de trabajo temporal
o, en su caso, el órgano equivalente de las Comunidades Autónomas
que hayan recibido los correspondientes traspasos de servicios.
b) La Dirección
General de Empleo, si la empresa de trabajo temporal posee centros de
trabajo en varias provincias o Comunidades Autónomas o, en su
caso, el órgano equivalente de la Comunidad Autónoma,
si el ámbito de actuación de dicha empresa se extiende
a dos o más provincias de la Comunidad Autónoma que haya
recibido los correspondientes traspasos de servicios.
2. Cuando la apertura
de nuevos centros de trabajo suponga una alteración del ámbito
geográfico de actuación, la autoridad laboral que resulte
competente por el nuevo ámbito, conforme a lo previsto en el párrafo
b) del apartado 1 de este artículo, concederá nueva autorización
administrativa, quedando sin efecto la anterior.
3. La autoridad laboral
resolverá, en el plazo de tres meses, contados desde la entrada
de la solicitud en el registro del órgano administrativo competente,
estimando o desestimando la solicitud formulada. Transcurrido dicho plazo
sin que haya recaído resolución expresa, la solicitud podrá
entenderse desestimada.
4. Contra la resolución
desestimatoria o la desestimación presunta de la solicitud de autorización
podrá interponerse recurso ordinario en el plazo de un mes, ante
el órgano superior jerárquico correspondiente.
Artículo
3º. Vigencia inicial e identificación de la autorización
administrativa.
1. La autorización
tendrá una validez de un año para la primera solicitud de
inicio de actividad, contado a partir de la fecha de la notificación
de dicha autorización.
2. Las autorizaciones
administrativas se numerarán correlativamente utilizando ocho dígitos,
correspondiendo los dos primeros al código de identificación
señalado en el anexo II de este Real Decreto, según el ámbito
de actuación territorial de la empresa de trabajo temporal; los
cuatro dígitos siguientes se reservarán, comenzando por
el número 1, para indicar el orden secuencial de las autorizaciones,
y los dos últimos dígitos expresarán el año
en que se concede la primera autorización administrativa. Dicho
número se conservará en caso de autorización de las
correspondientes prórrogas y sólo se procederá a
dar nueva numeración por reinicio de actividades, en los supuestos
previstos en el artículo 5º.
Artículo
4º. Procedimiento para la prórroga de la autorización
administrativa.
1. Expirada la duración
inicial de un año, la autorización se prorrogará
por dos períodos sucesivos iguales, siempre que se solicite con
una antelación mínima de tres meses a la finalización
de cada uno de dichos períodos y la empresa haya cumplido las obligaciones
legalmente establecidas, concediéndose sin límite de duración
cuando la empresa de trabajo temporal haya realizado su actividad durante
tres años en base a las autorizaciones correspondientes.
2. Las solicitudes
de prórroga se dirigirán a la autoridad laboral competente,
conforme a lo dispuesto en el artículo 2.º de este Real Decreto,
debiendo acompañar:
a) Documentación
acreditativa de hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones
fiscales y de Seguridad Social.
b) Documentación
acreditativa de haber actualizado la garantía financiera.
c) Justificación
de haber destinado en el ejercicio económico inmediatamente anterior
al que se formula la solicitud de prórroga el 1 por 100 de la
masa salarial a la formación de los trabajadores contratados
para ser cedidos a empresas usuarias.
d) Declaración
de los gastos de personal reflejados en la cuenta de pérdidas
y ganancias del ejercicio económico inmediatamente anterior a
formular la solicitud de prórroga, desglosados según la
estructura exigida por el Plan General de Contabilidad.
3. La autoridad laboral
competente resolverá, en el plazo de tres meses, contados desde
la entrada de la solicitud en el registro del órgano competente,
estimando o desestimando la solicitud formulada. Transcurrido dicho plazo
sin que haya recaído resolución expresa, la solicitud podrá
entenderse estimada.
4. Contra la resolución
desestimatoria de la solicitud de prórroga podrá interponerse
recurso ordinario en el plazo de un mes, ante el órgano superior
jerárquico correspondiente.
Artículo
5º. Procedimiento para la autorización administrativa por
reinicio de
actividades.
1. La empresa de trabajo
temporal deberá solicitar nueva autorización administrativa
en los siguientes casos:
a) Cuando, de conformidad
con lo previsto en el artículo 21.2 de la Ley 14/1994, de 1 de
junio, haya sido sancionada con la suspensión de actividades
por haber incurrido en reincidencia en la comisión de infracciones
tipificadas como muy graves en el artículo 19.3 de la Ley 14/1994,
de 1 de junio.
b) Cuando, por no
haber realizado la actividad durante un año ininterrumpido, se
haya extinguido la autorización administrativa previa.
c) Cuando, expirado
el plazo de vigencia de la autorización, no se hubiese solicitado
la correspondiente prórroga en el plazo previsto en el artículo
4º. del presente Real Decreto, o cuando solicitada dicha prórroga
la misma no se hubiese concedido.
2. El procedimiento
de autorización se ajustará a lo previsto en los artículos
1.º y 2.º de esta norma, debiendo la empresa facilitar toda la información
y aportar aquellos documentos que no se encuentren en poder de la autoridad
laboral competente. A la solicitud se acompañará, además,
justificación de haber destinado el 1 por 100 de la masa salarial
a la formación de los trabajadores contratados para ser cedidos
a empresas usuarias y declaración de los gastos de personal en
los términos previstos en el artículo 4.º, apartado 2, párrafo
d), todo ello corres-pondiente al último ejercicio económico
de actividad.
Art.
6º. Informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
En los supuestos previstos
en los anteriores artículos 2.º, 4.º y 5.º, con carácter
previo a dictar resolución, la autoridad laboral podrá solicitar
informe a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, indicando
los extremos que deben ser objeto de comprobación. Dicho informe
deberá ser emitido en el improrrogable plazo de quince días
contados desde el siguiente al de recepción de dicha solicitud.
CAPITULO
II.- Garantía financiera
Artículo
7º. Garantía financiera.
1. Las empresas de
trabajo temporal deberán constituir, a disposición de la
autoridad laboral que conceda la autorización administrativa, una
garantía financiera que podrá consistir en:
a) Depósito
en dinero efectivo o en valores públicos en la Caja General de
Depósitos o en sus sucursales.
b) Aval o fianza
de carácter solidario prestado por un banco, caja de ahorros,
cooperativa de crédito, sociedad de garantía recíproca
o póliza de seguros contratada al efecto.
Dichas garantías
se constituirán conforme a las normas por las que se rigen y surtirán
los efectos que le son propios según las mismas.
2. La cuantía
de la garantía financiera necesaria para obtener la primera autorización
será igual a veinticinco veces, en cómputo anual, el salario
mínimo interprofesional para los trabajadores desde dieciocho años,
vigente en el momento de presentar la solicitud.
Para obtener las autorizaciones
administrativas subsiguientes, esta garantía deberá alcanzar
un importe igual al 10 por 100 de la masa salarial del ejercicio económico
inmediato anterior al que se solicita la prórroga o al que se hubiera
acordado la suspensión de actividades por reincidencia en la comisión
de infracciones tipificadas como muy graves en la Ley 14/1994, de 1 de
junio, o de la masa salarial del último ejercicio en que tuvo actividad
la empresa. En ningún caso dicha cantidad podrá ser inferior
a veinticinco veces el salario mínimo interprofesional para los
trabajadores desde dieciocho años, vigente en el momento de presentar
la solicitud.
3. Si la apertura
de nuevos centros de trabajo exige solicitar nueva autorización
administrativa, conforme a lo previsto en el artículo 2.º de este
Real Decreto, la autoridad laboral que resulte competente por el nuevo
ámbito de actuación se subrogará en la titularidad
de la garantía anteriormente constituida.
4. Cuando se haya
concedido la autorización sin límite de duración,
la empresa deberá actualizar anualmente la garantía financiera
en los términos previstos en el apartado 2 de este artículo
y acreditarlo, dentro de los tres primeros meses de cada año, ante
la autoridad laboral que hubiere concedido dicha autorización.
5. La garantía
constituida responderá, en la forma prevista en el artículo
9º. de este Real Decreto, de las deudas salariales y de Seguridad
Social, así como de las deudas por indemnizaciones económicas
derivadas de la finalización del contrato de puesta a disposición
conforme a lo previsto en el artículo 11.1.b) de la Ley 14/1994,
de 1 de junio. A tal fin, cuando dicha garantía se haya ejecutado
total o parcialmente) la empresa de trabajo temporal en el plazo de los
quince días siguientes a su ejecución, deberá reponer
la citada garantía en la cuantía que corresponda y comunicarlo
a la autoridad laboral competente, quedando, en caso contrario, sin efecto
la autorización.
Artículo
8º. Masa salarial.
1. A los efectos previstos en los artículos
3.º y 12.2 de la Ley 14/1994, de 1 de
junio, se entiende por masa salarial el conjunto de retribuciones salariales
y extrasalariales devengadas por
todos los trabajadores contratados por la empresa de
trabajo temporal para ser cedidos a las empresas usuarias, exceptuándose
los conceptos siguientes:
a) Las cotizaciones
a la Seguridad Social y demás conceptos de recaudación
conjunta a cargo del empleador.
b) Las prestaciones
e indemnizaciones de la Seguridad Social.
c) Las indemnizaciones
correspondientes a traslados, suspensiones y extinciones de contratos.
d) Las indemnizaciones
o suplidos por gastos que hubieran realizado los trabajadores.
2. Cuando la empresa
que pretenda ejercer la actividad sea una cooperativade trabajo asociado,
la masa salarial se entenderá constituida por las retribuciones
salariales y extrasalariales devengadas por los trabajadores contratados
para ser cedidos, calculada conforme al apartado 1 de este artículo,
así como los anticipos laborales percibidos por los socios cedidos
a empresas usuarias.
Artículo
9º. Ejecución de la garantía financiera.
1. La garantía
constituida por la empresa de trabajo temporal responderá de las
deudas salariales, de las deudas por indemnizaciones económicas
derivadas de la finalización del contrato de puesta a disposición
establecidas en el artículo 11.1.b), de la Ley 14/1994, de 1 de
junio, y de las deudas de Seguridad Social contraídas con los trabajadores
contratados para ser cedidos a empresas usuarias, cuando las citadas deudas
estén pendientes de pago a causa de insolvencia, suspensión
de pagos, quiebra o concurso de acreedores de los empresarios, una vez
que las mismas hayan sido reconocidas o fijadas en acto de conciliación,
resolución judicial firme o mediante certificación de descubierto
expedida por la Dirección Provincial de la Tesorería General
de la Seguridad Social.
2. El trabajador podrá
solicitar de la autoridad laboral competente la ejecución de la
garantía financiera cuando concurran las circunstancias previstas
en el apartado anterior.
La solicitud de ejecución
debe ir acompañada de los siguientes documentos:
a) Fotocopia del
documento nacional de identidad, pasaporte o permiso de trabajo y residencia
del solicitante.
b) Documentos acreditativos
de la existencia de las deudas salariales o indemnizatorias reconocidas,
según lo previsto en el apartado 1 de este artículo.
c) Documentos acreditativos
de la relación laboral del solicitante con la empresa de trabajo
temporal, cuya garantía financiera se exige que responda de las
deudas pendientes de pago.
3. El plazo para solicitar
la ejecución de la garantía financiera será de un
año, a contar desde la fecha del acto de conciliación, resolución
judicial firme en que se reconozca la deuda por salarios o indemnizaciones.
Dicho plazo se interrumpirá
por el ejercicio de las acciones ejecutivas o de reconocimiento del crédito
en procedimiento concursal y por las demás formas legales de interrupción
de la prescripción.
4. Cuando la garantía
financiera resulte insuficiente para satisfacer la totalidad de los créditos
existentes, se procederá a su ejecución de acuerdo con el
siguiente orden:
a) En primer lugar
gozarán de preferencia absoluta sobre cualquier otro crédito
los salarios correspondientes a los últimos treinta días
de trabajo en cuantía que no supere el doble del salario mínimo
interprofesional.
El remanente de
la garantía financiera, después de abonados los salarios
en la cuantía establecida en el párrafo anterior, se aplicará
al pago de las restantes deudas salariales. A tal fin la prelación
entre todos los acreedores se determinará por el orden de fechas
de presentación de solicitud de ejecución de dicha garantía.
b) En segundo lugar
tendrán preferencia los créditos por indemnizaciones económicas
derivadas de la finalización de contratos de puesta a disposición
hasta una cuantía máxima de doce días de salario.
Si existiere remanente
de la garantía financiera una vez saldados los créditos
por indemnizaciones referidos en el párrafo anterior se aplicará
al pago de las restantes deudas indemnizatorias la prelación
prevista en el último párrafo del apartado a) de este
número.
c) Por último
los créditos por cuotas de la Seguridad Social y demás
conceptos de recaudación conjunta.
5. Si la garantía
financiera fuere insuficiente responderán subsidiariamente las
empresas usuarias, conforme a lo previsto en el artículo 16.3,
de la Ley 14/1994, de 1 de junio, todo ello sin perjuicio de los supuestos
en los que, de acuerdo con el citado artículo, las empresas usuarias
deban responder solidariamente de las obligaciones salariales y de Seguridad
Social contraídas con el trabajador durante la vigencia del contrato
de puesta a disposición.
Artículo
10º. Liberación de la garantía.
1. Conforme a lo previsto
en el artículo 3.º 6 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, la garantía
financiera será liberada cuando la empresa de trabajo temporal
haya cesado en su actividad y acredite ante la autoridad laboral que otorgó
la autorización administrativa que carece de obligaciones salariales
y de Seguridad Social, habiendo satisfecho igualmente todas las indemnizaciones
económicas derivadas de la finalización de los contratos
de puesta a disposición a que se refiere el artículo 11.1.b),
de la Ley 14/1994, de 1 de junio.
A tal fin la empresa
de trabajo temporal presentará partes de baja en la Seguridad Social
de la totalidad de la plantilla acompañados de los correspondientes
finiquitos debidamente firmados por los trabajadores, así como
documentación acreditativa de carecer de obligaciones pendientes
con la Seguridad Social.
2. A efectos de lo
previsto en el apartado anterior, la autoridad laboral podrá dirigirse
a los órganos jurisdiccionales del orden social, del ámbito
territorial de actuación de la empresa de trabajo temporal, para
que determinen si existe algún procedimiento pendiente en relación
con la empresa que pudiera hacer necesaria la retención de la garantía
financiera.
3. Cuando la empresa
haya cesado en su actividad y tuviera obligaciones pendientes, de las
previstas en el apartado 1 de este artículo, la garantía
se ejecutará conforme a lo previsto en el artículo 9.º de
este Real Decreto.
CAPITULO
III.- Registro de Empresas de Trabajo Temporal
Artículo
11º. Registro de las Empresas de Trabajo Temporal.
1. De acuerdo con
lo establecido en el artículo 4.º de la Ley 14/1994, de 1 de junio,
la autoridad laboral que conceda la autorización administrativa
llevará un Registro de Empresas de Trabajo Temporal, que tendrán
carácter público.
2. La publicidad de
los Registros se hará efectiva mediante la manifestación
o la certificación de los asientos registrales.
Artículo
12º. Organización y funciones del Registro de Empresas de
Trabajo Temporal.
1. El Registro de
Empresas de Trabajo Temporal dependerá de la Administración
General del Estado o, en su caso, de las Comunidades Autónomas
que hayan recibido los correspondientes traspasos de servicios.
2. El Registro de
Empresas de Trabajo Temporal dependiente de la Administración General
del Estado se estructura en una Sección Central y Secciones Provinciales
con sede en la Dirección General de Empleo y en las Direcciones
Provinciales de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales, respectivamente.
3. Las Secciones Provinciales
del Registro de Empresas de Trabajo Temporal deberán comunicar
a la Sección Central, en el plazo de cinco días desde su
práctica, las inscripciones y asientos registrales que hayan realizado.
4. La Sección
Central del Registro de Empresas de Trabajo Temporal comunicará
por escrito a los correspondientes Registros de las Comunidades Autónomas,
en el plazo de los cinco días siguientes a su práctica,
las inscripciones relativas a autorización inicial, prórrogas,
suspensión o cese de actividades de las empresas de trabajo temporal
autorizadas por la Administración General del Estado.
De igual forma, los
Registros de las Comunidades Autónomas remitirán a la Sección
Central del Registro de Empresas de Trabajo Temporal de la Administración
General del Estado, en los mismos plazos, idéntica información
sobre las empresas autorizadas en su ámbito territorial.
Artículo
13º. Asientos registrales.
1. La primera inscripción
registral se practicará de oficio por la autoridad laboral en el
plazo de los cinco días siguientes a concesión de la autorización
administrativa, haciendo constar los siguientes datos:
a) Identificación
de la empresa de trabajo temporal.
b) Identificación
del empresario individual o de la persona jurídica, así
como de quienes ostenten cargos de dirección o sean miembros
de los órganos de administración en ésta, ámbito
geográfico y profesional de actuación, número de
autorización administrativa y vigencia de la misma.
c) Domicilio de
la empresa y de los centros de trabajo.
d) Garantía
financiera, expresando su importe y la forma en que ha quedado constituida.
2. La autoridad laboral,
en el plazo de los cinco días siguientes a aquél en que
la empresa comunique los cambios que afecten a los párrafos a)
y b) del artículo 16.2 de esta norma, practicará el correspondiente
asiento registral, a cuyo efecto la empresa aportará en su caso
certificación de inscripción del Registro Mercantil o del
correspondiente Registro de Cooperativas.
Asimismo, se practicarán
los asientos registrales relativos a los cambios en la cuantía
y forma de constitución de la garantía financiera y el cese
en la actividad de empresa de trabajo temporal.
3. El Ministro de
Trabajo y Seguridad Social o la autoridad equivalente de las Comunidades
Autónomas que, de conformidad con lo previsto en el artículo
21.2 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, haya acordado la suspensión
de actividades por haber incurrido la empresa en reincidencia en la comisión
de infracciones tipificadas como muy graves en el artículo 19.3
de dicha Ley, lo pondrá en conocimiento de la autoridad laboral
que haya concedido la autorización administrativa, que practicará
el correspondiente asiento registral.
CAPITULO
IV.- Contrato de puesta a disposición
Artículo
14º. Contrato de puesta a disposición.
El contrato se formalizará
siempre por escrito, en el modelo oficial que se establece en el anexo
número III de este Real Decreto, por duplicado, debiendo contener,
como mínimo, la siguiente información:
a) Datos identificativos
de la empresa de trabajo temporal, haciendo constar el número
de autorización y su vigencia temporal, número de identificación
fiscal y código de cuenta de cotización a la Seguridad
Social.
b) Datos identificativos
de la empresa usuaria, indicando, expresamente, número de identificación
fiscal y código de cuenta de cotización a la Seguridad
Social.
c) Supuesto de celebración,
con expresión concreta de la causa que lo justifica, según
lo previsto en el artículo 6.º 2 de la Ley 14/1994, de 1 de junio.
d) Contenido de
la prestación laboral y cualificación requerida.
e) Riesgos profesionales
del puesto de trabajo a cubrir.
f) Duración
estimada del contrato de puesta a disposición.
g) Lugar y horario
de trabajo.
h) Precio convenido.
CAPITULO
V.- Contrato de trabajo
Art.
15. Contrato entre la empresa de trabajo temporal y el trabajador contratado
para prestar servicios en empresas usuarias.
1. El contrato celebrado
entre la empresa de trabajo temporal y el trabajador para ser puesto a
disposición de empresas usuarias se formalizará siempre
por escrito, por triplicado, debiendo registrarse en la oficina de empleo
dentro de los diez días siguientes a su celebración.
2. El contrato de
trabajo de duración determinada, coincidente con la del contrato
de puesta a disposición, contendrá, como mínimo,
los siguientes datos:
a) Identificación
de las partes contratantes, haciendo constar en el caso de la empresa
de trabajo temporal el número de autorización administrativa,
y su vigencia temporal, número de identificación fiscal
y código de cuenta de cotización a la Seguridad Social.
b) Identificación
de la empresa usuaria, especificando el número de identificación
fiscal y código de cuenta de cotización a la Seguridad
Social.
c) Causa del contrato
de puesta a disposición.
d) Contenido de
la prestación laboral.
e) Riesgos profesionales
del puesto de trabajo.
f) Duración
estimada del contrato de trabajo.
g) Lugar y horario
de trabajo.
h) Remuneración
convenida.
3. Cuando el trabajador
haya sido contratado por tiempo indefinido se le deberá entregar,
cada vez que preste servicios en una empresa usuaria, la correspondiente
orden de servicio, en la que se indicará:
a) Identificación
de la empresa usuaria en la que ha de prestar servicios.
b) Causa del contrato
de puesta a disposición.
c) Contenido de
la prestación laboral.
d) Riesgos profesionales
del puesto de trabajo a desempeñar.
e) Lugar y horario
de trabajo.
CAPITULO
VI.- Obligaciones de información
Artículo
16º. Obligaciones de información a la Administración.
1. El empresario está
obligado a remitir, dentro de los primeros diez días de cada mes,
a la autoridad laboral que haya concedido la autorización y en
el modelo que figura en el anexo número IV de este Real Decreto,
una relación de los contratos de puesta a disposición celebrados
en el mes anterior, en la que consten:
a) Nombre, número
de identificación fiscal y código de cuenta de cotización
a la Seguridad Social de las empresas usuarias.
b) Número
de contratos celebrados con cada una de ellas, desglosado por supuestos
de celebración, de conformidad con lo previsto en el artículo
6º. 2 de la Ley 14/1994, de 1 de junio.
c) Número
total de trabajadores puestos a disposición de las empresas usuarias,
con independencia del número de contratos de puesta a disposición
celebrados con cada uno de ellos.
Dicha documentación
se remitirá igualmente en el caso de que la empresa no haya formalizado
contratos de puesta a disposición, haciendo constar tal circunstancia.
2. Igualmente está
obligado a comunicar a la autoridad laboral, dentro de los quince días
siguientes a su producción o, en su caso, notificación de
su inscripción en el correspondiente Registro Mercantil o Registro
de Cooperativas, los siguientes actos:
a) Los cambios de
titularidad y de domicilio de la empresa.
b) El cambio de
las personas que ostenten cargos de dirección o sean miembros
de los órganos de administración en las empresas que revistan
la forma jurídica de sociedad, indicando sus datos identificativos.
c) La apertura de
nuevos centros de trabajo.
d) El cese en la
actividad como empresa de trabajo temporal.
Artículo 17º.
Obligaciones de información a la empresa usuaria.
La empresa de trabajo
temporal deberá suministrar a la empresa usuaria la siguiente documentación
en relación con los trabajadores que haya cedido:
a) Copia del contrato
de trabajo o de la correspondiente orden de servicio.
b) Documentación
acreditativa de haber cumplido las obligaciones salariales y de Seguridad
Social contraídas con dichos trabajadores.
DISPOSICIONES
ADICIONALES
Primera.
Aplicación de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Sin perjuicio de las
peculiaridades previstas en la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que
se regulan las empresas de trabajo temporal, y en el presente Real Decreto,
se estará a lo dispuesto con carácter general en la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
y en sus normas de desarrollo, salvo en cuanto al procedimiento sancionador
en que se aplicará la Ley 8/1988, de 7 de abril, de Infracciones
y Sanciones en el Orden Social, y, subsidiariamente, la Ley 30/1992, de
26 de noviembre.
Segunda. Modelos de
solicitud de autorización.
Los modelos contenidos
en el anexo del presente Real Decreto son de obligada utilización
en el territorio de las Comunidades Autónomas que no hayan recibido
traspasos en la materia.
Corresponde a las
Comunidades Autónomas que hayan recibido dichos traspasos la elaboración
de sus propios modelos, que deberán recoger, al menos, la información
a que hace referencia el articulado y que se incluye en los que figuran
como anexo de esta norma.
DISPOSICIONES
FINALES
Primera.
Autorización al Ministro de Trabajo y Seguridad Social.
Se autoriza al Ministro
de Trabajo y Seguridad Social para dictar cuantas disposiciones sean necesarias
para la aplicación de lo establecido en el presente Real Decreto.
Segunda.
Entrada en vigor.
El presente Real Decreto
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el "Boletín Oficial del Estado".
ANEXO
I
SOLICITUD
DE AUTORIZACION PARA LA ACTIVIDAD DE EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL
Datos de identificación del solicitante:
| Don/Doña |
D.N.I. |
En
calidad de (1) |
| Datos
de identificación de la empresa: |
| Domicilio
Social |
| Localidad |
Provincia |
| Ámbito
territorial de actuación |
| Denominación
de la empresa temporal (2) |
| NIF |
C.
Cta. Cotización |
Declaro que la entidad
a la que represento:
a) Dispone de una
estructura organizativa que le permite cumplir las obligaciones que
asume como empleador en relación con el objeto social.
b) Va a dedicarse
exclusivamente a la actividad de empresa de trabajo temporal.
c) Carece de obligaciones
pendientes de carácter fiscal o de Seguridad Social.
Documentación
que se acompaña:
- Fotocopia del DNI,
pasaporte o permiso de trabajo y residencia del solicitante.
- Inscripción
en el Registro mercantil/Registro de Cooperativas (3).
- Escritura de constitución
y estatutos sociales.
- Certificación
de la Agencia Tributaria de hallarse al corriente en el cumplimiento de
las obligaciones tributarias.
- Certificación
de la Tesorería General de la Seguridad Social de hallarse al
corriente en el cumplimiento de las obligaciones frente a la Seguridad
Social.
-
Documentación justificativa de la constitución o actualización
de la garantía financiera.
- Memoria de la estructura
organizativa con la que cuenta la empresa (4).
- Declaración
de los gastos de personal del ejercicio económico anterior a formular
la solicitud de prórroga o de nueva autorización por reinicio
de actividades, desglosados según la estructura exigida por el
Plan General de Contabilidad.
Solicito autorización
para actuar como empresa de trabajo temporal, conforme a lo previsto en
el artículo 2.º de la Ley 14/1994, de 1 de junio.
En...............
a......... de................................ de 19...........
Fdo. (5)
(1) Director, gerente,
etc.
(2) La denominación
deberá incluir en todo caso los términos "empresa de
trabajo temporal"
o su abreviatura "ETT".
(3) Táchese
lo que no proceda.
(4) Dicha información
se detallará por centros de trabajo.
(5) Indíquese
la autoridad laboral a la que se dirige la solicitud.
ANEXO
II
CODIGOS
DE IDENTIFICACION DE LAS EMPRESAS DE TRABAJO TEMPORAL
1. Códigos
provinciales (ámbito de actuación limitado a la provincia).
|
Código
|
Provincia
|
Código
|
Provincia
|
|
1
|
Alava |
27
|
Lugo |
|
2
|
Albacete |
28
|
Madrid |
|
3
|
Alicante |
29
|
Málaga |
|
4
|
Almería |
30
|
Murcia |
|
5
|
Avila |
31
|
Navarra |
|
6
|
Badajoz |
32
|
Orense |
|
7
|
Baleares |
33
|
Asturias |
|
8
|
Barcelona |
34
|
Palencia |
|
9
|
Burgos
|
35
|
Las
Palmas |
|
10
|
Cáceres |
36
|
Pontevedra |
|
11
|
Cádiz |
37
|
Salamanca |
|
12
|
Castellón
|
38
|
Sta.
Cruz de Tenerife |
|
13
|
Ciudad
Real |
39
|
Cantabria |
|
14
|
Córdoba
|
40
|
Segovia |
|
15
|
La Coruña |
41
|
Sevilla |
|
16
|
Cuenca |
42
|
Soria |
|
17
|
Girona |
43
|
Tarragona |
|
18
|
Granada
|
44
|
Teruel |
|
19
|
Guadalajara
|
45
|
Toledo |
|
20
|
Guipúzcoa |
46
|
Valencia |
|
21
|
Huelva |
47
|
Valladolid |
|
22
|
Huesca |
48
|
Vizcaya |
|
23
|
Jaén |
49
|
Zamora |
|
24
|
León |
50
|
Zaragoza |
|
25
|
Lleida
|
51
|
Ceuta |
|
26
|
La
Rioja |
52
|
Melilla |
II. Códigos
de las Comunidades Autónomas (ámbito de actuación
en toda la Comunidad Autónoma o varias provincias de la Comunidad
Autónoma).
|
Código
|
Comunidad Autónoma
|
|
61
|
Andalucía |
|
65
|
Canarias |
|
69
|
Cataluña |
|
72
|
Galicia |
|
75
|
Navarra |
|
76
|
País Vasco |
|
70
|
Comunidad Valenciana |
III. Código
nacional (ámbito de actuación en todo el territorio nacional
o en más de una Comunidad Autónoma).
|
Código
|
Dirección General de
Empleo
|
|
|
|
79
|
Dirección general de empleo |
ANEXO
III
CONTRATO
DE PUESTA A DISPOSICION *
Empresa de trabajo
temporal:
|
Don/Doña
|
DNI
|
En concepto de (1)
|
Nombre o razón social
|
NIF
|
C. Cta. Cotización
|
Domicilio
|
Localidad
|
Número de autorización
|
Vigencia Temporal
|
Don/Doña
|
DNI
|
En concepto de (1)
|
Nombre o razón social
|
NIF
|
C. Cta. Cotización
|
Domicilio
|
Localidad
|
Provincia
|
Domicilio del centro de
trabajo
|
Localidad
|
Provincia
|
Supuesto de celebración
(2):
Características
del puesto de trabajo:
Cualificación requerida
|
Funciones
|
Riesgos del puesto
|
Equipos de protección individual
|
Instalaciones colectivas
|
Horario de trabajo
|
Duración del contrato
(3):
Precio convenido:
Cláusulas adicionales
(4):
En.........................
a......... de................................ de 19.........
|
Por la empresa
de trabajo temporal
(Firma y sello)
|
Por la empresa
usuaria
(Firma y sello)
|
Se cumplimentará
un contrato de puesta a disposición por cada trabajador cedido.
(1) Director, gerente,
etc.
(2) Deberá
indicarse el supuesto de celebración, con expresión concreta
de la causa que lo justifica, según lo previsto en el artículo
6.º 2 de la Ley 14/1994, de 1 de junio.
(3) Deberá
indicarse la duración estimada del contrato de puesta a disposición.
(4) Será nula
la cláusula del contrato que prohiba la contratación del
trabajador por la empresa usuaria a la finalización del contrato
de puesta a disposición.
ANEXO
IV
RELACION
DE CONTRATOS DE PUESTA A DISPOSICION
Identificación
de la empresa de trabajo temporal..................................................................
celebrados en el mes
de ...................................de............................................................
|
Nombre
|
Número
Aurorización
|
NIF
|
<